Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44635 de 8 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Tipo de proceso | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AP6113-2014 |
Número de expediente | 44635 |
Fecha | 08 Octubre 2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
L.G.S.O.
Magistrado ponente
AP6113-2014
Radicación n° 44635
(Aprobado Acta No. 334)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer del “incidente de oposición de terceros a la medida cautelar”, acorde con los planteamientos propuestos por el representante del Ministerio Público, dentro del trámite que se adelanta contra el desmovilizado M.Á.M.M.M..
ANTECEDENTES
1. El postulado atrás mencionado, con la finalidad de reparar a las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca, hizo entrega de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria números 040-320358, 040-61938, 040-256529, 040-291177, 040-256567, 040-64388, 040-238433, 040-320365, 040-197562, 040-64437, 040-256575, 040-319549 y 040-319550, cuyo titular del derecho de dominio corresponde a Inversiones Danivan y Cia S. en C; la señora I.X.Á.d.P.S. y J.M. de B., bienes que a petición de la Fiscalía General de la Nación, fueron afectados con medida cautelar en audiencia reservada realizada en sesiones del 2 y 6 de abril de 2014 por un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El 2 de julio del año en curso, el apoderado judicial de I.E.Á.I., I.X.Á.d.P.S.Á.I. y J.M. de B., solicitó ante el Magistrado de Control de Garantías el levantamiento de la medida cautelar impuesta a los citados bienes, argumentando para el efecto que no está probado por investigación alguna adelantada por autoridades nacionales o extranjeras que sus representados hayan sido condenados por los delitos de tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato, o que “…sean testigos protegidos por autoridad extranjera como sujetos procesales, tal y como lo manifiesta el señor M.Á.M.M.M.…”.
Agrega que tampoco está demostrado que sus defendidos no tuvieran la capacidad económica para adquirir los bienes inmuebles en cuestión, ni tampoco que los mismos hubieren sido adquiridos con dineros de los hermanos M.M..
3. Iniciada la correspondiente audiencia, el agente del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual pone de presente la necesidad de analizar determinados acontecimientos procesales que pueden tener incidencia directa en la competencia para conocer del incidente de oposición.
En tal sentido, recordó que mediante pronunciamiento del 21 de mayo de 2014 emitido dentro del radicado 39960, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia de legalización de cargos respecto del postulado M.Á.M.M.M. y dispuso en consecuencia la ruptura de la unidad procesal, no obstante lo cual respecto de los bienes entregados para la reparación de las víctimas, indicó que “…siguen afectados en el trámite de justicia y paz, para atender las legítimas aspiraciones de las víctimas del accionar criminal de las autodefensas y, particularmente del bloque vencedores…”.
Expresa el Procurador Judicial que en tales condiciones, surge la duda respecto de la competencia para conocer de las solicitudes que se eleven por quienes se consideren tener mejor derecho respecto de los bienes, toda vez, acorde con lo preceptuado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar corresponde tramitarlo al Juez con funciones de Control de Garantías si se presenta antes de la realización de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, y en esta oportunidad dicho trámite ya se agotó, al punto que se encuentra en firme la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, ya que la nulidad decretada se refiere exclusivamente a la situación de M.M..
Agrega que la entrega de bienes por parte de los postulados se entiende que lo hacen a nombre del grupo ilegal al que pertenecieron y en tales condiciones, con independencia del procedimiento que se siga con cada uno ellos, los bienes forman parte de la masa que irá a reparar a sus víctimas.
4. En atención al anterior planteamiento, el Magistrado con funciones de Control de Garantías remitió las diligencias a la Corte, en orden a que se defina el funcionario competente para conocer del trámite.
CONSIDERACIONES
Inicialmente, se dirá que la definición de competencia no está prevista en la Ley de Justicia y Paz, no obstante, a través del principio de la complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 se analizará el tema, a la luz de lo reglamentado por la Ley 906 de 2004.
En tales condiciones, dado que se trata de un asunto que involucra a un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá respecto de quien se señala que no es el llamado a conocer del “incidente de oposición de terceros a la medida cautelar”, en cuanto dicha función recaería en la Sala de Conocimiento de la misma jurisdicción, corresponde a la Corte Suprema de Justicia en calidad de superior funcional pronunciarse sobre la definición de competencia suscitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía en el numeral 4º del artículo 32 ibídem.
De conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia está reservado para la audiencia de formulación de acusación a fin de asignar el juez de conocimiento competente que debe conocer de la fase procesal de juzgamiento; y, en la etapa investigativa a la de formulación de imputación consagrada en el artículo 286 del mismo estatuto procesal, que para el caso de Justicia y Paz corresponde a sus homólogas, la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y la audiencia de formulación de imputación.
Sin embargo, si bien estas son las oportunidades por excelencia para acudir al instituto de la definición de competencia, ello no excluye la posibilidad de que se presente en otros escenarios del proceso.
En relación con el tema, ha expresado la Sala:
“…De acuerdo con esta jurisprudencia reiterada por la Sala, la previsión del artículo 54 no tiene carácter excluyente, esto es, en cuanto limita la procedencia del incidente de definición de competencia a las audiencias de formulación de acusación y formulación de imputación, pues si ello fuera así no sería viable su postulación para pretextar incompetencia en la audiencia de preclusión, punto sobre el cual en varias oportunidades ha conocido la Corte.
De ahí que una cosa es que tales momentos se erijan en los ideales para plantearla y otra muy distinta es que sean los únicos.
….
De otro lado, las controversias que se susciten en derredor de la incompetencia para conocer de una audiencia preliminar diversa a la de formulación de imputación no pueden quedar en la indefinición, tornándose más grave la situación cuando se conoce, como aquí ocurre, el criterio de los funcionarios involucrados -sin que ello sea necesario en el sistema adoptado con la Ley 906- en el sentido de no ser competentes.
Por consiguiente, en todos los casos ha menester contar con el pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto en el artículo 54 ibídem para no vulnerar el principio de celeridad, de innegable importancia en el nuevo modelo de juzgamiento criminal, previsto en los artículos 142 y 163, y no afectar los derechos de los diferentes intervinientes dentro del proceso penal expectantes de que los debates sean resueltos con prontitud.
Finalmente, cuando el legislador en el multicitado artículo 54 aludió expresamente al artículo 286 no lo hizo con el fin de eliminar la posibilidad de plantear el incidente respecto de las demás audiencias preliminares, sino con el de señalar el trámite a seguir cuando allí se presente, como así se infiere de la alocución “igual procedimiento se aplicará”, en el entendido de que si la manifestación de incompetencia surge unilateralmente por el juez en la audiencia de formulación de imputación “así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirlo…”[1].
Atendiendo lo expuesto, la Sala se pronunciará en torno al asunto sometido a su consideración.
Así, en relación con el régimen de bienes en Justicia y Paz, la aplicación de medidas cautelares, la intervención de los terceros y la regulación de los procedimientos a surtir, esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades.
Se destacó que el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012 a través del cual se introdujo el artículo 17A a la Ley 975 de 2005, definió que los bienes que deben incluirse en el...
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