Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00197-00 de 31 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666670

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00197-00 de 31 de Octubre de 2014

Sentido del falloPREMATURAMENTE NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha31 Octubre 2014
Número de sentenciaAC6724-2014
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00197-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6724-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00197-00

B.D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja de M.G.M., frente al auto de 4 de diciembre de 2013, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 7 de septiembre de 2011, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantan H.P. de G. y O.I.P. de G. contra el impugnante.

  1. ANTECEDENTES

1.- Las demandantes promovieron acción de dominio respecto de un inmueble urbano localizado en esta ciudad, que les debía ser devuelto, con sus frutos «comerciales, civiles y naturales» (folios 1 al 12, cuaderno 1).

2.- El poseedor se opuso y reconvino en pertenencia (folios 22 al 28 cuaderno 1 y 16 al 25, cuaderno 2).

3.- La sentencia de primera instancia negó la prescripción, acogió la reivindicación y condenó al poseedor a restituir la vivienda, además del pagó de ciento tres millones seiscientos ochenta mil pesos ($103’680.000) por rendimientos (folios 56 al 73, cuaderno 1).

4.- Apelado el fallo por el vencido, el Tribunal lo confirmó, con la salvedad de que la condena pecuniaria es por veinte millones seiscientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y un pesos con treinta y seis centavos ($20’647.381,36), más lo que se siga «produciendo hasta la entrega del bien raíz» (folios 40 al 41, cuaderno 3).

5.- El usucapiente interpuso recurso de casación, que concedió el ad quem (30 may. 2012), al considerar que el auxiliar designado avaluó el inmueble en «la suma de $291’696.000 y los frutos civiles equivalieron a $20’647.387,36, para un monto total de $312.343.387,36», que supera el tope de ley para el efecto (folios 99 al 101).

6.- Esta S. (17 sep. 2012) dispuso regresar las actuaciones al Tribunal de origen porque se precipitó, toda vez que (folios 247 al 252):

a) Los fundamentos esbozados por el perito «no avalan los resultados a los que llegó, y, en contraste, dejó de apreciar otro medio de convicción que milita en el expediente», refiriéndose al informe rendido en primera instancia, en el cual se destaca que el inmueble «se encuentra en total abandono» y que allí «es imposible la habitualidad (sic) del ser humano».

b) La experticia tuvo en cuenta el avalúo catastral, utilizando dos herramientas normativas diseñadas para situaciones muy diferentes, «1) el valor máximo del arrendamiento para vivienda urbana (artículo 18 de la Ley 820 de 2003), y 2) el valor de referencia para el remate judicial en procesos de ejecución (inc. 5º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil)».

7.- Agotada la complementación del experto, el juzgador de segundo grado negó la impugnación extraordinaria apartándose de ese informe porque, con base en certificación de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, el «valor real del inmueble (…) era el que tenía el metro cuadrado de terreno de acuerdo al registro alfanumérico del predio para el año 2011», ascendiendo a noventa y un millones ochocientos mil pesos ($91’800.000), que sumados a los frutos civiles, no supera el monto exigido (folios 211 al 218).

8.- Frente a lo resuelto se formuló reposición, y en subsidio, se solicitó la expedición de copias con el fin de acudir en queja ante esta Corporación. Aquel se desató adversamente el 15 de enero de 2014, ordenándose la expedición de las reproducciones (folios 228 al 230).

9.- Suministradas las expensas y retiradas las piezas, el afectado sustentó la queja en tiempo, alegando que el ad-quem se alejó totalmente del dictamen pericial y de su aclaración y complementación, utilizando como única tasación «el valor del metro cuadrado de terreno establecido en el avalúo catastral del inmueble», desconociendo con ello lo señalado en el auto que declaró prematuramente concedida la casación (folios 232 al 240).

10.- Por Secretaría se dio el correspondiente traslado mediante fijación en lista, que trascurrió en silencio (folios 243 y 245).

  1. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que «[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», entre otras, en «las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter».

2.- En la presente acción, el sentenciador estimó que el interés pecuniario valorado a la fecha en que se profirió la sentencia no excede la cuantía legalmente señalada para que proceda el recurso de casación, recalcando al desatar la reposición que «se avocó el estudio de las sucesivas aclaraciones al dictamen pericial decretado y como este no colmó las expectativas, se decidió -utilizando las pruebas recaudadas- aplicar la metodología empleada por Catastro Distrital que deviene de un estudio estadístico del valor de los predios en el mercado inmobiliario».

3.- Mientras tanto, el opugnador considera que en la experticia se valoraron adecuadamente las circunstancias y particularidades que rodean el inmueble, y la norma no faculta sustituir ese medio probatorio, pues, de existir inconformidad, puede solicitarse aclaración, adición o ampliación.

4.- Cuando en un trámite coinciden, en virtud de la reconvención, una acción de dominio con la prescripción adquisitiva del bien poseído, el quantum del interés para recurrir en casación corresponde a la sumatoria del valor comercial del bien y los frutos reconocidos u omitidos en la decisión, siendo necesario su «justiprecio por un perito cuando no aparezca determinado en el expediente», al tenor del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto ha señalado la Corte que

(…) tratándose de un proceso ordinario, como el que corresponde a las acciones de pertenencia y reivindicatoria de bienes inmuebles, el artículo 366 del C. de P. Civil condiciona la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, cuyo monto debe ser igual o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…) Ahora bien, como la resolución desfavorable al recurrente se contrae al valor del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva de dominio fue denegada y de los frutos civiles reconocidos a la sociedad reivindicante, corresponde establecer, entonces, si en el proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia recurrida en casación, existen los medios probatorios que permitan estimarla (auto de 4 de agosto de 2010, exp. 2009-01834).

5.- Tiene incidencia en la decisión que se está tomando lo que se pasa a relacionar:

a.-) Que el objeto de la discusión corresponde a un bien raíz con folio de matrícula inmobiliaria 50C-31857 (folios 1 al 12, cuaderno 1 y 16 al 27, cuaderno 2).

b.-) Que la sentencia de segunda instancia confirmó la negativa de la usucapión y la procedencia de la reivindicación, fijando los frutos civiles en veinte millones seiscientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y un pesos con treinta y seis centavos ($20’647.381,36), a esa fecha (folios 40 al 41, cuaderno 3).

c.-) Que el poseedor recurrió...

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