Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00496-00 de 27 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Fecha | 27 Marzo 2015 |
Número de sentencia | AC1698-2015 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-00496-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1698-2015
R.icación n. º 11001-02-03-000-2015-00496-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la queja promovida por la demandante contra la providencia proferida el 29 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., le negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. L.M.E.A. promovió proceso ordinario en contra de G.E.R.C. y É.I.V.R., con el fin de que se declarara simulado el contrato de compraventa celebrado entre estos últimos, cuyo objeto fue la cuota de dominio que le correspondía al primero de aquéllos sobre el «apartamento, [el] garaje y [el] dep[ó]sito del edificio de la calle 22ª No 47-20».
2. En la respectiva demanda, también solicitó la actora que se le impusiera al convocado R.C., la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, por cuanto éste pretendió defraudar la sociedad patrimonial a través del referido pacto de voluntades.
3. En el litigio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, resolvió declarar absolutamente simulado el convenio aludido y, el 5 de julio siguiente, adicionó la providencia, precisando que quien fungió dentro del acuerdo como vendedor, perdió su porción sobre los citados bienes.
4. Apelada la primera decisión mencionada, más no la adición de la misma, según resaltó la inconforme, el 30 de abril de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
5. La accionante promovió el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, medio de impugnación que le fue negado por la señalada autoridad judicial, tras argumentar en auto del 29 de octubre de 2014, que con el fin de
«determinar el interés para recurrir (…) se decretó experticia, en la que una vez rendida, aclarada y complementada, la auxiliar de la justicia determinó que aqu[é]l se establecía tomando el valor de los inmuebles que fueron objeto del contrato que la demandante califica de simulado; valor que fijó en $404’278.856.oo, por lo que el equivalente al 50% que fue el porcentaje que se declaró simulado en la decisión de primer grado, corresponde a $204’139.428.oo, mismo valor que corresponde a la porción que declaró perdió el demandado R.C., pues ha de tenerse en cuenta que la señora E.A. es propietaria inscrita del otro 50%. Este último monto, no desborda el límite mínimo de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, necesario para que proceda el recurso extraordinario».
6. La interesada objetó el pronunciamiento mencionado y en subsidio requirió la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja (fls. 50 a 52, cdno. 1).
7. En auto del 11 de febrero del año en curso, el antedicho Tribunal decidió mantener el proveído atacado y ordenó la reproducción de las piezas procesales pertinentes.
II. EL RECURSO DE QUEJA
1. Como sustento de la inconformidad propuesta, la quejosa insistió en que al momento de justipreciar el interés para recurrir en casación, el valor del dictamen no es absoluto, más aún cuando,
«al correr el traslado [pertinente,] se ejerció la contradicción del mismo y se aportaron documentos y experticias rendid[a]s por abogado [versado] en finca raíz para desvirtuar los fundamentos con los que la auxiliar designada por el Tribunal cuantificó la cuota parte de unos inmuebles, sin ser experta en tal materia, ni haberse asesorado de persona calificada para tal fin. Si se designó de la lista de auxiliares de la justicia como perito-abogado, no la hace necesariamente experta en el mercado inmobiliario. Los documentos acompañados para controvertir el dictamen que dan una cuantificación distinta al interés de la demandante, ni siquiera fueron considerados por el Tribunal. Al margen de que la ubicación del inmueble, su composición, área y la confrontación con el metro cuadrado en la misma zona que se anuncia a diario con la zona en los periódicos y medio[s] de comunicación que promueven comercio inmobiliario evidencian que tal dictamen no se ajusta a la realidad. Significa lo anterior, que para establecer el valor de los inmuebles no se acudió a un verdadero experto. Se dio validez en forma exclusiva a un dictamen que no corresponde al agravio que padece la demandante».
Más adelante agregó, que
«[e]stablecido como está que el perjuicio no se contrae solamente al valor de la cuota del dominio sobre los inmuebles y que éstos fueron avaluados por una suma inferior a la que realmente corresponde, por omisiones respecto de documentos que la ley permite anexar oportunamente y que fueron allegados en ejercicio del derecho de contradicción, surge la evidencia fáctica y jurídica para conceder la casación» (fls. 4 y 5, cdno. 1).
2. Fijado en lista el recurso de queja, la parte accionada no se pronunció
al respecto (fls. 10 y 11, cdno. 1).
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente (…) El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»; así las cosas, se restringe la competencia de esta Corporación a examinar si el instrumento excepcional estuvo bien o mal denegado.
2. Cumple recordar entonces que dentro de los requisitos para conceder el aludido mecanismo, el artículo 366 ibídem dispone: «El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
3. A propósito del interés para recurrir, tiene dicho esta Corporación, que aquél
«está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado» (CSJ AC,...
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