Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02214-00 de 31 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666678

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02214-00 de 31 de Octubre de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Melgar
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02214-00
Número de sentenciaAC 6722-2014
Fecha31 Octubre 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6722-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02214-00

B.D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).

La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de M. y Promiscuo Municipal de Nilo.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el primero de los citados, J.H.R. pidió la exoneración de cuota alimentaria asignada a su hijo J.D.H.L., señalando que éste «se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en la Fuerza de Despliegue Rápido -FUDRA- con sede en Tolemaida, Nilo, Cund.» (folios 11 y 12, cuaderno 1).

2.- Ese Despacho rechazó el libelo en virtud del domicilio del demandado (8 jul. 2013) y dispuso su envío al Juez Promiscuo Municipal de Nilo (folios 14 y 15, cuaderno 1).

3.- Dicho funcionario lo admitió (6 ago. 2013) y notificó a H.L. (8 nov. 2013), quien se opuso (folios 17 y 25 al 28, cuaderno 1).

4.- Estando pendiente de practicar la audiencia del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, previa manifestación del promotor en el sentido de que su descendiente «acabó de prestar su servicio militar y está residiendo y trabajando nuevamente en Melgar», se dispuso (25 jul. 2014) «rechazar por falta de competencia la presente demanda» y remitir «el expediente al Juzgado de Familia de M.T. para lo de su conocimiento» (folios 49 al 52).

5.- El destinatario avocó conocimiento (21 ago. 2014), pero al reexaminar el asunto resolvió (2 sep. 2014) dejar sin validez esa determinación y proponer «conflicto de competencia» en vista de que «una vez el juez asume la competencia en este tipo de procesos, ella no varía por los posteriores cambios de domicilio que tenga el menor, lo anterior en la aplicación de la perpetuatio in jurisdictionis» (folios 55 al 59).

6.- El traslado establecido por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil transcurrió en silencio (folio 4).

7.- Agotado el trámite, se dirimirá la controversia.

II. CONSIDERACIONES

1.- Como este conflicto de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año.

Así lo expresó la Corporación en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 29 de enero de 2014, exp. 2013-02994-00.

2.- Las polémicas sobre la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de parámetros que consagran la «inmutabilidad de la competencia», premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.

Así lo ha entendido la Corte al advertir que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia, por lo que él

(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto" (AC 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y 2013-02621-00, respectivamente).

3.- En el sub-judice el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, luego de que asumió y sustanció el pleito hasta la etapa probatoria, no podía, repentinamente, «rechazar por falta de competencia la (…) demanda» por el mero hecho de que el contradictor cambió de domicilio, puesto que la oportunidad para repelerlo motu proprio se restringía a la calificación de idoneidad del...

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