AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02955-00 del 26-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873979524

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02955-00 del 26-11-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Noviembre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02955-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5051-2018

AC5051-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02955-00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y Quinto de la misma especialidad y categoría de Medellín.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. presentó demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica contra D.L.S. como propietaria del inmueble con matrícula nº 040-477077 y las sociedades Promigas S.A. E.S.P., Transelca S.A. E.S.P., G.d.C.S.E. y Hocol S.A., como terceros afectados.

Asignó la competencia con fundamento en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, acorde a la ubicación del fundo.

2.- El libelo fue admitido el 16 de febrero de 2017 y una vez notificados los demandados se manifestaron sobre la acción, sin discutir el impulso dado hasta ese momento.

3.- Luego del decreto de dictamen pericial para estimar el monto a indemnizar, el estrado se declaró carente de competencia en auto de 12 de abril de 2018, por lo que ordenó remitir las diligencias a sus homólogos de Medellín con fundamento en el numeral 10 ibídem, dado que allá se encuentra el domicilio de la actora.

4.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada localidad repelió el asunto fundamentalmente porque «después de que el Juez asuma el conocimiento de un proceso no puede motu proprio variar la competencia», en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis.

CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para distribuir el reparto de los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad para fijar las pautas de atribución de competencia.

Tratándose del «factor territorial» existen varios fueros determinantes del juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, entre ellos, el «personal» que lo adscribe en el lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia; el «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes inmersos en la lid.

De ese modo, al demandante le incumbe radicar el pliego con observancia de las reglas establecidas en la ley y al funcionario examinarlas al momento de realizar el estudio de admisibilidad, fase en la cual, si observa que carece de jurisdicción o competencia deberá remitir el asunto al juez correspondiente, como lo dispone el artículo 90 del Código General del Proceso.

Si dicha circunstancia pasa inadvertida en esa etapa, solamente el opositor está legitimado para discutirla con posterioridad mediante recurso de reposición o la respectiva excepción previa. Si todas las alternativas transcurren en silencio, la competencia queda definida en el enjuiciador, quien conocerá del pleito hasta el final en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis». Lo contrario sería permitirle en cualquier estado del proceso despredenderse de las diligencias y enviarlas a otros Despachos, lo que atentaría contra los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión, entre otros.

En ese sentido, de antaño la doctrina tiene por sentado que «es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla»[1], fuera de que es derecho de las partes «que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo. Por ese motivo, el Juez que conoce del proceso debe continuar conociendo de él aunque se presenten modificaciones en las personas o cosas que figuran en el proceso»[2].

En armonía con esa línea, la jurisprudencia de la Corte en vigencia del Código de Procedimiento Civil desarrolló el principio de «inmutabilidad de la competencia», ya que como se dijo en AC 7 dic. 2011, rad. 2011-02379-00,

[l]as discusiones que surgen respecto a la facultad de encargarse de los procesos sometidos al arbitrio de la justicia han impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia”, principio en virtud del cual, cuando se ha asumido la misma, el fallador sólo puede separarse cuando la parte contraria hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.

En ese contexto tiene por sentado la Corte que “al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete. De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor” (auto de 8 de septiembre y reiterado el 24 de noviembre, ambos de 2011, expedientes 2011-01755 y 2011-02297).

Dicha situación se sustentaba en el artículo 21 de dicha compilación, como se recordó en CSJ AC6722-2014 al tratar el tema e insistir en que

2.- Las polémicas sobre la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de parámetros que consagran la «inmutabilidad de la competencia», premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado.

Así lo ha entendido la Corte al advertir que, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el juez que le dé comienzo a la...

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