Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01745-01 de 31 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666694

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01745-01 de 31 de Octubre de 2014

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01745-01
Número de sentenciaAC6725-2014
Fecha31 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6725-2014

R.icación nº 11001-02-03-000-2012-01745-01

B.D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante, frente al auto de 27 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se negó recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario de A.B. de P. contra O.L.A.H., F. y C.Y.P., G.A., M.L. y C.G.P., Hogar para Ancianos San José, Convento de las Hermanas Clarisas y Templo Parroquial, todos ellos del Líbano.

  1. ANTECEDENTES:

1.- Ante el Juzgado Penal del Circuito Civil Ad-hoc de Líbano (Tolima) se pidió la nulidad absoluta del trabajo de partición de 12 de agosto de 1996 y su adición de 24 de abril de 1997, así como la sentencia aprobatoria de 20 de mayo de 1998, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, en la sucesión testada de M.E.P.L. (folios 124 a 140, cuaderno 1).

2.- Conforme al escrito de reforma de la demanda, el reclamo se centró en la adjudicación que se le hizo a A.B. de P. del inmueble con folio 364-0007555, pues, ésta consideraba que el que efectivamente le correspondía era el de folio 364-0007554, entregado a O.L.A.H., por lo que busco invertir tales asignaciones, con el consecuente reconocimiento de perjuicios (folios 256 y 278, cuaderno 1).

3.- El a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones, lo que modificó el superior en fallo en el que se inhibió de decidir respecto de “Hogar para Ancianos de Líbano San José”, “Convento de la Hermanas Clarisas de Líbano” y “El templo Parroquial de Líbano” y revocó parcialmente lo relativo a la defensa, para desestimarla, pero confirmó la decisión absolutoria (folios 279 al 289 y 321 al 333, cuaderno 1).

4.- La promotora interpuso recurso de casación, el cual se negó (18 feb. 2011), con fundamento en que el agravio padecido por la perdedora corresponde estrictamente al valor del predio con folio 364-0007554 estimado en ciento sesenta y ocho millones de pesos ($168’000.000), que no superaba los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 338, 366 al 389 y 406 al 409, cuaderno 1).

5.- En virtud de la queja de la censora, la Sala dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen (12 ago. 2011), en vista de que (folios 439 al 450, cuaderno 1):

a.-) No se analizó que el petitum tenía asidero en el intercambio de las propiedades 364-0007554 y 364-0007555, limitándose a estimar únicamente la primera sin hacer alusión a la segunda, «ni mucho menos a la diferencia existente entre ambas, que se constituiría en últimas en el valor susceptible de determinar el interés para recurrir», por lo que no es necesario avaluar la totalidad del acervo bruto.

b.-) El auxiliar se limitó a hacer una somera descripción del bien, sin individualizar el valor del terreno, ni las diferentes construcciones existentes sobre el mismo, además de que no es «claro, preciso y detallado», lo que lo tornaba insuficiente.

c.-) El material fotográfico de soporte se restringió a la parte en bahareque, «dejando un manto de duda sobre la posible exclusión de las demás unidades que lo conforman».

6.- Agotada la complementación de la experticia, el Tribunal nuevamente denegó el recurso extraordinario de casación (27 abr. 2012), pues, con base en aquella concluyó que el valor «de la diferencia entre las propiedades en litigio con folios 364-0007554 y 364-007555», es de ciento treinta y tres millones novecientos treinta mil trecientos pesos ($133’930.300), menor al tope establecido por la ley (folios 30 al 36, cuaderno 2).

7.- Formuló la gestora recurso horizontal y en subsidio pidió las copias necesarias para recurrir en queja, argumentando un vicio de nulidad porque, sin previo aviso, se le cambió la radicación al proceso, lo que le impidió refutar la complementación del dictamen (folios 1 a 6).

8.- El ad quem reiteró su negativa, aduciendo que, aunque se cometió un error en el ingreso de datos en el sistema de información siglo XXI, las actuaciones surtidas y el traslado de la experticia fueron debidamente notificadas por estado, tal y como lo ordena el artículo 321 del ordenamiento procesal civil y lo ha señalado la jurisprudencia. Adicionalmente ordenó las reproducciones (folios 7 al 16).

9.- La afectada, en tiempo, sustentó la queja insistiendo en las falencias presentadas en el sistema de información vía web que «dieron al traste con la intención de refutar al señor perito evaluador su absurdo dictamen lleno de subjetividades» (folios 22 al 29), y con respecto al interés pecuniario, pidió tener en cuenta lo expuesto el 3 de agosto de 2012, en estos términos (folios 79 al 83, cuaderno 2):

a) El auxiliar «de manera subjetiva, falaz y parcializada», determinó el valor comercial de las mejoras, sin individualizar las diferentes construcciones existentes y su clase, lo cual denota «que tiene perturbado su ánimo evaluativo», pues, otros dictámenes realizados valoraron de manera muy superior el predio objeto de estudio.

b) No debió tenerse en consideración el avalúo catastral, sistema que se encuentra desactualizado y no corresponde a la realidad del mercado inmobiliario, máxime tratándose de un inmueble que con anterioridad era tenido como «patrimonio histórico, arquitectónico y cultural del Líbano».

10.- Por secretaría se corrió el correspondiente traslado mediante fijación en lista (29 oct. 2013), y su contradictora guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que «(e)l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», entre otras, en «las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter».

2.- La determinación del perjuicio económico del censor, corresponde a la sumatoria de los conceptos que, siendo parte de sus expectativas económicas, no tienen reconocimiento en la providencia atacada, estimados a la fecha en que se emite.

En caso de que los mismos no sean perceptibles o determinables por la experiencia del juzgador, éste puede acudir a la ayuda de un profesional idóneo que lo justiprecie, en informe serio y motivado, sometido a escrutinio bajo las reglas de la sana crítica, como lo autoriza el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala al respecto ha advertido que «el detrimento determinante del interés para impugnar por esta vía extraordinaria es el que emerge el día en que se pronuncia la providencia que decide de fondo el litigio, por regla general, en segunda instancia y, por excepción, en primera en la casación per saltum» (auto del 11 de julio de 2011, exp. 2010-01697-00).

El dictamen practicado con el propósito de dilucidar el «interés», tiene dicho la Corte (CSJ AC de 10 de nov. de 2008, R.. 2008-01541-00), se gobierna por las reglas previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que descarta que sea objetable, sin perjuicio de que la contradicción se encamine por la vía de la aclaración o...

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