Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41358 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41358 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Número de expediente41358
Número de sentenciaSL15872-2014
Fecha29 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL15872-2014

Radicación n°. 41358

Acta 39

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.R.R.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 18 de diciembre de 2008, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó a la entidad antes mencionada, para que desde la fecha de su retiro, se le reajustara la pensión de jubilación al equivalente a 20 salarios mínimos legales vigentes; en consecuencia, solicitó el pago de las diferencias, así como «la indexación y los intereses moratorios y la indemnización moratoria por el no pago completo de su pensión de jubilación». En subsidio de lo primero, aspiró a que el reajuste fuera a 17.5 salarios mínimos legales mensuales, así como el pago de la indexación, las sanciones por mora y la condena en costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a partir de 1993, la Empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía equivalente a 17.5 salarios mínimos legales vigentes, en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente; que como la Ley 100 de 1993, fijó un tope máximo pensional de 20 salarios mínimos, y en sentencia C 089 de 1997 se precisó ese derecho en favor de todos los pensionados con posterioridad al 18 de mayo de 1992, se considera legitimado para ser sujeto de aplicación de tal beneficio.

Dan cuenta los antecedentes de las sentencias de primera y segunda instancia, que la parte demandada no presentó escrito de contestación, y así lo indica la constancia de secretaría de folios 21 del expediente.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2007, condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del accionante, en cuantía de $1.974.000.oo, a partir del 1º de enero de 1994, y para el año 2007 de $8.133.465.48; así mismo, dispuso el pago de un retroactivo de $136.462.131.36, causado entre el 1º de enero de 1994 y el 30 de agosto de 2007. Impuso costas a la demandada (fls. 475 a 479).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., revocó totalmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, sin imponer costas por la alzada (fls. 14 a 22 del cuaderno del Tribunal).

El sentenciador de alzada tras estimar que el documento que contiene la convención colectiva de trabajo vigente entre 1991 y 1993 en la Empresa Puertos de Colombia, estuvo ausente durante el proceso, optó por resolver la alzada «de acuerdo a lo probado y esto no es otra cosa sino el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante por vía convencional». Fue así como encontró demostrado el hecho de que la norma extralegal había fijado un tope máximo de 17.5 salarios mínimos de la época, mientras que la Ley 71 de 1988, establecía ese límite en 15 veces dicho salario, por lo que textualmente expuso:

Con lo anterior tenemos demostrado el origen convencional de la pensión del demandante pues en ese tiempo solo era permitido un tope de 15 salarios mínimos cuyo valor era de (…) ($81.510) los cuales multiplicados por 17.5 arroja un resultado de (…) ($1.426.425), de los cuales el 60% por el cual le fue reconocida la pensión de jubilación constituye (…) ($855.855).

No obstante como el demandante recibía un promedio mensual de conformidad con la resolución No. 146417 del 31 de diciembre de 1993 (fl.454) de (…) ($ 1.437.032) el 60% de la pensión fue de (…) ($862.219), queda claro entonces haber recibido el actor desde el inicio de su pensión el 17.5 establecido en la Convención Colectiva y no lo establecido en la ley, desvirtuándose lo expuesto en el sentido de no recibir siquiera el 17.5 convencional en el monto de su pensión.

Inconforme con lo dispuesto el reclamante solicitó el reajuste de la pensión al considerar que no le habían incluido todos los factores a tener en cuenta para fijar el monto a recibir, es aceptada esta solicitud y el demandado profiere resolución No. 1297 del 19 de octubre de 1994 (fl.92), en donde estipula un promedio mensual de (…) ($5.718.947), del que al extraer el 60% se tiene una suma de (…) ($3.431.368), pero debe establecerse si esta suma equivale al 17.5 establecido en la convención o al 20%, que ya había definido la Ley 100 de 1993 en su artículo 35.

Para ello contamos con el salario mínimo para 1994 de (…) ($98.700), multiplicados por 17.5 obtenemos (…) ($1727.250) y si multiplicamos el salario mínimo por 20 arroja (…) ($1.974.000); la resolución No 1297 precisa la mesada en la primera suma transcrita, esto es, aplicando el 17.5 convencional y además ordena el pago de las diferencias a favor del trabajador quedando a paz y salvo en octubre de 1994, siendo este el punto de partida si se comprobare que el demandante tiene derecho al reajuste de 20 salarios mínimos.

Seguidamente, reprodujo los artículos 35 de la Ley 100 de 1993, 2º y 3º del Decreto 314 de 1994, que se encontraban vigentes al expedirse la Resolución que reajustó la pensión, y se preguntó « ¿prevalece la disposición convencional o la disposición legal?». Para responderse al citado interrogante, reflexionó sobre la obligatoriedad del nuevo esquema de seguridad social, aún si se contara con uno de origen convencional; sin embargo, comentó que no puede asumirse que la posibilidad de obtener mejores condiciones mediante la negociación colectiva hubiere sido eliminada, sino que «lo que ocurre es que cualquier derecho que se convenga solo es admisible en tanto resulte paralelo o complementario a los de la ley, pero de ninguna manera si pretenden en alguna medida ser derogatorios de ésta»; por ello, prosiguió diciendo:

Si por cualquier motivo los empleadores tienen a su cargo regímenes convencionales que cubran en forma total o parcial los mismos riesgos que asuma el Sistema de Seguridad Social, con la entrada en vigor de la Ley 100 surge para estos empresarios y sus trabajadores, la necesidad de adaptar los respectivos convenios al sistema obligatorio impuesto en la Ley 100 de 1993.

Destacó que aquella posibilidad era improcedente en este caso, dada la liquidación de Puertos de Colombia, así como de su Fondo de Pasivos, pues le resultó claro al ad quem, que cuando se concedió la pensión del actor, el convenio colectivo de trabajo vigente superaba el tope de 15 salarios mínimos legales, impuesto en la Ley 71 de 1988, «supuesto fáctico que no puede dejar de considerarse, pues en la materialidad del asunto es claro que al hoy demandante en todo momento ha sido favorecido en la aplicación de la normatividad y al momento de su pensión obtuvo una ventaja significativa ante otros pensionados». Para finalizar, discurrió así:

La Ley 100 de 1993, contempló este criterio benéfico para los trabajadores que colmaron los requisitos para acceder a la pensión, al establecer en el parágrafo de su artículo 35 que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992 no estarían sujetas al límite establecido por el artículo 2 de la ley 71 de 1988, que por esa ley se modificaba, al igual que al instituir en el Decreto 314 de 1994 en su artículo 3, que <Las limitaciones del presente Decreto no se aplicarán a aquellos servidores públicos que tengan derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas de acuerdo a las leyes preexistentes>. Sin embargo, tampoco se puede pretender una aplicación retroactiva de dicha ley; y menos cuando de igual forma su mesada pensional se siga revaluando con los aumentos legalmente previstos.

Entonces, sentado que como ya se vio hasta octubre de 1994 se le reajustó la pensión con el [equivalente a] 17.5 salarios mínimos; los cuales en dicha época constituían una mejor situación pensional, no es dable acceder a las pretensiones del demandante; sino que hallándose razón a las argumentaciones de la parte demandada respecto a que no es procedente la...

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