SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61565 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842291617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61565 del 30-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente61565
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1821-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1821-2019

Radicación n.° 61565

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A.N.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró a la EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

FEDERICO ALFONSO NIÑO POVEDA demandó a EXXONMOBIL DE C.S.A., para que se le condenara a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció a partir de julio de 1998 y que, como consecuencia de ello, se procediera: i) al pago de la diferencia generada entre las mesadas reconocidas y las que debieron ser concedidas, teniendo en cuenta, como primera mesada, la suma de $4.971.881,47; ii) el reconocimiento del mayor valor existente entre la prestación otorgada por el empleador y la pensión de vejez reconocida por el ISS, a partir del 7 de julio de 2003 y, iii) la indexación y las costas.

Relató, que laboró para la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED absorbida por la EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A., entre el 23 de abril de 1979 y el 29 de diciembre de 1997; que el salario mensual que devengó durante el último año de servicio fue de $6.217.400; que su empleador, a la terminación del contrato, se comprometió a reconocerle la pensión de jubilación, cuando cumpliera 55 años de edad, lo cual ocurrió el 7 de julio de 1998; que entre la fecha de finalización del contrato y cuando se le reconoció la pensión, el IPC sufrió una variación del 14.12 %; que, por lo anterior, la prestación debió ser liquidada actualizando la base salarial en $7.095.296,88 con una mesada de $4.971.881,47; que la empleadora concedió la prestación en cuantía de $4.076.520, la cual reajustó en el año 2001, «[...] para los años 1999 y siguientes en cantidades igualmente inferiores a las que debió hacerlo».

Dijo, que para el 7 de julio de 2003, el valor de la pensión que debió corresponderle, aplicando los reajustes anuales ordenados por la ley, ascendía a $7.938.163,58; que mediante Resolución n.° 054767 del 19 de noviembre de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez en cuantía de $5.090.867; que esa entidad de seguridad social, le pagó a la demandada el valor del retroactivo de la prestación reconocida, desde julio de 2003 hasta noviembre de 2007; que descontando el valor que realmente le correspondía por pensión de jubilación, «el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS, quedó a cargo de la demandada, a partir del 7 de julio de 2003, con una diferencia pensional de $2.847.296,58 mensuales»; que lo que la accionada ha venido reconociendo «por concepto de diferenciales pensionales a su cargo, [son] cantidades inferiores a las que realmente corresponden» (f.° 20 a 31, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que el demandante laboró para la ESSO COLOMBIANA LIMITED entre 1979 y 1997; que absorbió a aquella sociedad; que en el último año de servicios, el actor devengó $6.217.400; que para julio de 1998, cuando aquél cumplió 55 años de edad, le reconoció una pensión de jubilación en proporción al tiempo laborado, conforme al acuerdo suscrito a la finalización del contrato, aclarando que lo hizo en forma voluntaria, para anticipar la pensión legal de jubilación que le concedería el ISS; que esa entidad le reconoció al señor N.P. una pensión de vejez, cuyo mayor valor, comparte en la suma de $1.969.534.

Negó, que hubiera debido indexar la prestación que concedió, pues tal obligación no se contempló en el acuerdo conciliatorio que suscribió con el trabajador; así como también, que la mesada debiera ser mayor a la reconocida, especialmente, porque aun cuando se entendiera que debió ser actualizada la base salarial, la pensión «quedó limitada en el monto de 20 smlmv, conforme a la legislación laboral vigente para el año 1998, [por lo que] cualquier indexación que se aplicara por la diferencia de los 6 meses [...] no tendría real efecto en el valor de la mesada pensional».

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 59 a 63, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A. a reliquidar y pagar en favor del señor F.A.N.P., la pensión proporcional de jubilación en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($4.711.429,24) a partir del 7 de julio de 1998, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales, conforme los valores expuestos en la parte motiva de esta sentencia

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción.

[...] (f.° 130 a 140, ib).

Posteriormente, el 22 de noviembre de 2011, dispuso:

PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia proferida por este Juzgado el día diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011) (sic), en el sentido de reconocer al señor F.A.N.P., como valor inicial de su pensión de jubilación a partir del 7 de julio de 1998, la suma de $5.390.480,80, más los reajustes legales, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: NEGAR la aclaración solicitada por el demandante.

TERCERO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por este Juzgado [...], en los siguientes términos:

CUARTO: CONDENAR al pago de las diferencias pensionales adeudadas, entre la mesada reconocida por la empresa demandada y la que se le reconoció en esta providencia desde la fecha de su causación” (f.° 176 a 180, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de ambas partes, el 14 de diciembre de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la EXXONMOBIL DE COLOMBIA S. A.

Dijo, que no había sido objeto de discusión que la demandada reconoció al actor una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, a partir del 7 de julio de 1998; así como tampoco que, por medio de Resolución n.° 054767 de 2007, el ISS le concedió una pensión de vejez, a partir de julio de 2003; que, en principio, conforme la jurisprudencia de la Corte, procedía la indexación de la primera mesada pensional, concedida voluntariamente al demandante por el empleador, por haberle sido otorgada en vigencia de la Constitución de 1991 (f.° 12, cuaderno n.° 2 del Tribunal), con independencia de su origen, pero que, como la prestación fue otorgada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y las partes no fijaron «[...] un tope respecto [a su] valor [...]», había sido ajustado a derecho liquidar la mesada como lo hizo la accionada, estos es: i) con fundamento en el tope máximo legal de la época, definido en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994, igual a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $4.076.520 (f.° 74, ibídem) y, ii) aplicando los reajustes legales contemplados en la normativa vigente (f.° 87, ib.).

Consideró, que al no haberse contemplado por las partes, disposición alguna para reconocer la prestación en cuantía superior a la fijada por la ley, era «admisible la remisión a las disposiciones legales que rigen la materia»; que la introducción de topes máximos a las pensiones, conforme lo decantado en la sentencia CSJ SL, 15 dic. 2000, rad. 15114 reiterada en la CSJ SL, 14 ag. 1996, rad. 8720, busca «[...] que las empresas no sufran mengua con las cargas de las prestaciones que hagan imposible el pago de las mismas a futuro», por lo que el criterio de la interpretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso, en el litigio particular, «[...] pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital trabajo».

Destacó, que las sumas que tomó el Juez de primer grado, después de aplicar la indexación de la base salarial, resultan superiores al tope máximo legal, equivalente para la época del reconocimiento prestacional; que, en consecuencia, «[...] en aplicación de las disposiciones legales [...] se sigue la improcedencia del reajuste de la pensión, pues no se puede admitir el reconocimiento de una suma superior a la legalmente establecida, sin que, las partes en forma expresa hubieran dispuesto lo contrario» (f.° 13 a 19, cuaderno n.° 2 del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

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