SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15114 del 15-12-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874071890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15114 del 15-12-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Diciembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15114
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



María Del Carmen Quijano De Velandia

Vs. ETB – ESP.

R.. No. 15114.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Radicación No. 15114

Acta No. 56

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.





B.D.,. quince (15) de diciembre de dos mil (2000).






Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA DEL CARMEN QUIJANO DE VELANDIA contra la sentencia dictada el 9 de Junio de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que adelanta contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. E.S.P. “E.T.B.”



ANTECEDENTES



María del Carmen Quijano de Velandia demanda a la Empresa de


Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P. “E.T.B.” para que le reconozca y pague los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la corrección monetaria sobre los mismos, para lo cual afirmó que la demandada le reconoció una pensión convencional de jubilación que limitó en su monto a 15 salarios mínimos legales mensuales, respecto de lo cual discrepó y por ello adelantó un proceso pidiendo el pago de las mesadas sin tal límite, lo cual fue aceptado en el mismo luego del trámite correspondiente de las dos instancias y del recurso de casación.


La empresa pagó la condena en suma de $ 113.105.502,10 correspondiente al lapso transcurrido entre el 1º de Noviembre de 1991 y el 30 de Octubre de 1997, pago que hizo el 31 de Diciembre de tal año, y por ello persigue el pago de los intereses de mora que contempla el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales no fueron pedidos en el primer proceso. Señala que hizo la correspondiente petición a la demandada pero le fue negada bajo la afirmación de no ser procedentes legalmente.


La demandada contestó la demanda, aceptó unos hechos y negó otros,


particularmente el relacionado con la situación de mora frente al cual insistió en que en el presente caso la exigibilidad de la obligación nace con la sentencia que impuso el pago pues surge de una interpretación de la cláusula convencional que en muchos otros procesos no ha sido aceptada y por el contrario en ellos se le ha dado la razón a la accionada. Propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.



DECISIONES DE INSTANCIA



El Juzgado Quinto Laboral de Bogotá con sentencia del 5 de Abril de 2000 absolvió totalmente a la demandada y condenó en costas a la actora. El Tribunal Superior de la misma ciudad conoció por apelación de la demandante y con la sentencia que ahora se impugna, confirmó el proveído de primer grado e impuso las costas a la parte recurrente.



Dijo el Ad quem, luego de transcribir parcialmente las decisiones de instancia proferidas en el primer proceso, que “En lo referente a los intereses moratorios por mora en el pago de las mesadas pensionales, la doctrina y la jurisprudencia laborales han soslayado que ello no es permitido”, afirmación que respaldó con la transcripción parcial de la sentencia de la sección segunda de esta Sala dictada el 2 de febrero de 1994 (rad: 6620).


Transcribió luego en extenso la sentencia de la Corte Constitucional C-354/97, con base en lo cual dijo que el castigo por el retardo en el pago opera respecto de un derecho cierto y exigible, pues no se puede hablar de intereses moratorios si previamente no existe una obligación principal clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento no se ha realizado, por lo que la normatividad de la ley 100 de 1993 solo los contempla en el evento de existir ese incumplimiento.



Agrega más adelante:


“En el caso de autos, siguiendo los lineamientos expuesto (sic) por la Honorable Corte Constitucional,


mas no los de la ley 100 de 1993, por no ser permitido en materia laboral la aplicación retroactiva de las normas, como lo pretende el recurrente, es preciso establecer, que la demandada no se encontraba en mora, frente a un estatus de pensionado, que como en el caso de autos, nació y se cumplió con anterioridad a la citada norma, y solo sobre el monto existió discusión entre las partes, al no poderse precisar si el derecho convencional a la pensión de jubilación del demandante, se encontraba o no dentro de los límites del tope máximo establecido por el propio legislador. Razones más que suficientes, hicieron que tuvieran que acudir a la Administración de Justicia, y una vez dirimida, la demandada sin que mediara acción judicial alguna de cobro, procedió a su pago como dan cuenta los medios probatorios de este proceso.”



Continúa con lo siguiente:



“La conducta acá descrita, no demuestra que la entidad demandada hubiese actuado con dilación o tardanza, pues no se trato (sic) de la negación de un derecho convencional, ni mucho menos de mora en el pago de las mesadas, sino que la discusión se centro (sic) en si el demandante se encontraba o no limitado con respecto al tope máximo de la mesada pensional, tema de interpretación jurídica, la cual una vez decidida procedió a cumplir la demandada, por lo que no puede imputársele validamente (sic), una mora o retardo en el pago, y por ende deberá la Sala Confirmar la absolución impartida en forma acertada por el Aquo”.


Se refirió por último a la indexación solicitada para señalar que no resulta procedente porque su reconocimiento implicaría la aceptación tácita de la otra petición y que conllevaría una doble sanción, y concluyó con la transcripción de la sentencia de esta Sala del 18 de Agosto de 1999 dictada en el proceso radicado bajo el número 11818.



EL RECURSO DE CASACION



Lo interpuso la parte demandante para obtener la casación del fallo acusado y en instancia, la revocatoria del de primer grado para, en su lugar, disponer las condenas por las pretensiones perseguidas en el proeso.


Propuso dos cargos que se estudian a continuación, teniendo en cuenta lo señalado por la parte demandada en su escrito de réplica.



PRIMER CARGO



Acusa por vía directa la infracción directa del artículo 141 de la ley 100 de 1993 “en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio.


Para la demostración del cargo señala inicialmente que no hay duda de que se persigue el pago de intereses moratorios con base en el artículo 141 de ley 100 de 1993, disposición que el Tribunal se abstuvo de aplicar por considerar que no es retroactiva en relación con las pensiones reconocidas con anterioridad a la misma.


Transcribe apartes de la decisión acusada y afirma que hubo rebeldía del Ad quem frente a la aplicación de la disposición citada, la cual señala que se causan intereses por mora a partir del 1º de Enero de 1994 con respecto a las mesadas pensionales de que trata esa ley, que son todas las pensiones con excepción de las indicadas en el artículo 279 de la misma.



Agrega que la ley 100 de 1993 trata sobre las pensiones privadas y públicas y que es incuestionable que afecta tanto a las pensiones reconocidas durante su vigencia como las causadas con anterioridad a la misma, por respeto a los derechos adquiridos, por lo que una pensión anterior a dicha ley no puede resultar afectada por el nuevo ordenamiento pero sí se le aplican los efectos hacia el futuro en materia de tributación, mesadas, reajustes y moratoria.


Dice que si el Tribunal no se hubiera rebelado contra el artículo 141 de la ley 100 de 1993 habría accedido a condenar por los intereses moratorios solicitados y, por último, precisa que la cita del artículo 884 del Código de Comercio obedece a que regula el interés moratorio y que es aplicable al caso porque la ley 510 de 1999 se expidió con posterioridad a la fecha en que se hicieron exigibles los intereses que se persiguen.



SE CONSIDERA



El Tribunal, dentro de las distintas razones que adujo para negar los intereses pretendidos, señaló apoyado en sentencia de la Corte Constitucional, que ellos “se cimentan en el castigo en el retardo del pago, de un derecho cierto y exigible laboral, pues precisamente esa es la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, ya que sería un dislate jurídico hablar de réditos o intereses moratorios, si previamente no existe una obligación principal, clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento no se a (sic) realizado, razón por la cual, la nueva normatividad sobre seguridad social los contempla, pero solo frente a incumplimiento...”, expresión que utilizó para concluir que en este caso no se presentaba esa situación de mora o incumplimiento y por ello, tampoco, procedía la condena pedida.


El cargo, por el contrario, se construye totalmente bajo el supuesto de existir esa situación de mora e incluso al final de las explicaciones, cuando se hace referencia a la ley comercial aplicable, expresamente se alude a que la ley 510 de 1999 fue expedida con posterioridad “a la fecha de exigibilidad de los intereses”, lo cual significa una clara discrepancia que limita el estudio de la censura.



En efecto, como el presente ataque se dirige exclusivamente a controvertir lo planteado por el Tribunal sobre la inaplicabilidad de la ley 100 de 1993 porque estimó que hacerlo conllevaría un cubrimiento retroactivo, el aspecto mencionado queda intangible y como tal, continúa siendo suficiente por sí solo para sostener la decisión del Tribunal.


Es cierto que el tema de la mora, estrechamente ligado con el de la exigibilidad, tiene connotaciones tanto fácticas como jurídicas, pero en la forma como se presenta la censura, tómense unas u otras, el resultado es igual porque de todos modos se mantiene el principal soporte de la decisión atacada, pues es claro que si se acepta, como corresponde hacerlo a este cargo por estar orientado por la vía directa y no incluir ningún aserto jurídico sobre el particular, que las diferencias pensionales que se declararon...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR