Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42448 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42448 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1976-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha19 Febrero 2014
Número de expediente42448
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL1976-2014

R.icación n° 42448

Acta n°. 5

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.A.A.N., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de mayo de 2009, en el proceso ordinario que adelantó el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad CRISTALERIA P.S..

I. ANTECEDENTES:

J.A.A.N. demandó a CRISTALERIA P.S.. para que previo el trámite del proceso ordinario, se le ordenara «pagar la diferencia: devolviendo lo cobrado, o lo que obliga a cobrar al pensionado aduciendo que es préstamo por valor de $17.839.015 desde que se reconoció por parte del ISS la pensión especial por altas temperaturas, con resolución No 019141 del 22 de mayo de 2006, con causación desde 19 de noviembre de 2001 y hasta junio de 2006, …»; al pago de la diferencia correspondiente mensual por no actualizar la mesada que se tenía en Peldar, desde cuando entre en nomina del ISS junio de 2006; se declare que el ISS no tuvo en cuenta todas las semanas para la liquidación; el retroactivo que reconoció el ISS por $130.315.032 y que la demandada aduce como préstamo, ya que en ningún momento le pertenece, porque en ese momento; «declarar que la pensión entregada por la demandada, no represento beneficio ya que al salir con los requisitos del ISS se hubiese hecho con cotizaciones en el 100% de sus ingresos y no con cotizaciones sobre el 75% del valor de la pensión de jubilación»; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones afirmó, que prestó sus servicios para la empresa P.S.., a partir del 6 de abril de 1978 y hasta noviembre de 2001; que salió de la empresa por jubilación voluntaria anticipada de carácter extralegal, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, según acta de conciliación No. 218 de 19 de Noviembre de 2001, la cual busca la compartibilidad al seguir cotizando para los seguros invalidez, vejez y muerte hasta el momento de cumplir los requisitos exigidos por el instituto; que solicitada la pensión especial de vejez, el ISS emitió la Resolución No. 019141 de 22 de mayo de 2006, mediante la cual reconoció la pensión desde el 19 de noviembre de 2001, con una mesada equivalente a $1.722.256, y dispuso la entrega de un retroactivo de $130.315.032 a la empresa P.S.; que desde el momento en que ingresó en la nómina del ISS, esto es, desde julio de 2006, la empresa Peldar no ha pagado la diferencia existente entre la pensión voluntaria que le reconoció y la pensión otorgada por el ISS que es inferior a aquella en aproximadamente $228.000 mensuales lo que contraría el acta de conciliación.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Empresa P.S. se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que se atiene al acta de conciliación celebrada, entre las partes en la que la empresa se obligó a pagarle anticipadamente desde la fecha de terminación del contrato, una pensión voluntaria de jubilación de carácter extralegal, con vigencia temporal y no vitalicia, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con sus respectivos incrementos legales. Afirmó, que efectivamente el ISS mediante resolución 019141 de fecha 22 de mayo de 2006, le reconoció a la actora una pensión especial de vejez, a partir del 19 de noviembre de 2001; que la referida fecha era el marco de referencia para establecer hasta cuando llegaba la obligación de la demandada de pagar la pensión voluntaria; que las sumas de dinero proveniente de la empresa que captó el demandante desde el 19 de noviembre de 2001, le fueron entregadas a título de mutuo sin intereses de acuerdo a lo pactado expresamente en el acta de conciliación las que finalmente ascendieron a $ 148.154.047. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 56 a 62).

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, también se opuso a las pretensiones; aceptó el reconocimiento de la pensión especial de vejez al demandante mediante Resolución 0019141 de mayo de 2006, y el giro de los dineros del retroactivo a P.S., de conformidad con lo establecido legalmente, y con base en la autorización efectuada por el trabajador. Propuso la excepción de meritó de inexistencia del derecho alegado (folios 81 a 83).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 28 de marzo de 2008, y con ella, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, declaró parcialmente probados los hechos soporte de la excepción de inexistencia de la obligación y, no probados los que sustentan la excepción de cobro de lo no debido; así mismo dispuso dejar sin efectos la parte de los numerales 2 y 3 del acta de conciliación celebrada el 19 de noviembre de 2001, que tienen que ver con la renuncia de la compatibilidad de la pensión otorgada; condenó a la demandada a pagar en forma vitalicia al actor desde el 19 de noviembre de 2001 el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el ISS el 22 de mayo de 2006, con la que venía pagando en virtud de la conciliación; negó las pretensiones relacionadas con la devolución de los dineros correspondientes a las mesadas pensiónales pagadas por P.S. entre la fecha de reconocimiento de la pensión por parte del ISS 19 de noviembre de 2001 y 30 de junio de 2006 o retroactivo; y se abstuvo de condenar en costas (folios 115 a 128).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, la cual revocó la condena impuesta a la demandada C.P.S., y en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra; confirmando en lo demás la de primera instancia e imponiendo costas a la actora.

Adujo el Tribunal frente al acuerdo conciliatorio, que el mismo hace tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando se haya celebrado ante la autoridad competente, conforme con los requisitos de ley; en cuanto a los derechos sustantivos objeto de controversia advirtió, que antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, posteriormente ratificado por el acuerdo 049 de 1990, no existía disposición que impusiera al ISS la obligación de asumir el pago de las prestaciones extralegales voluntariamente entregadas por el empleador mediante un acto contractual, convencional o unilateral; que tampoco existía una disposición que impidiera o descartara la compatibilidad entre las pensiones de vejez y la voluntaria de jubilación.

Que por lo mismo antes de la vigencia de las normas atrás señaladas, se consideraba que la obligación del empleador de pagar la pensión extralegal de jubilación surgía pura y simple, cuando las partes, o el empleador, no la sometían a plazo o condición. Se refirió al Acuerdo 029 de 1985, decreto 2879 de 1985 artículo 5, en lo concerniente a la regulación de la pensión extralegal, cuando las partes guardan silencio sobre las condiciones temporales de su otorgamiento, pero que en el caso concreto para su extinción las partes pactaron una condición resolutoria que se cumplía en el momento en que el ISS iniciara el pago de la de vejez.

Afirmó, que: «desde ese punto de vista, que la pensión convencional es, en principio, incompatible con la de vejez, y es, en su lugar, compatible con ella. Salvo que expresamente, las partes acuerden o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue, bajo condiciones diferentes. Segundo, del acuerdo 049 de 1990, concretamente, el articulo 18, se refiere a la compatibilidad de las pensiones extralegales, permite afirmar que esta regulación no introduce modificación alguna respecto de lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985. Pero al prever que respecto de las pensiones causadas a partir del 17 de Octubre de 1985, el empleador tenía que seguir cotizando hasta cuando el ISS comenzara a pagar la pensión de vejez, precisó que tal disposición no beneficiara a los empleadores respecto de los trabajadores que hubieran adquirido la pensión convencional o voluntaria con anterioridad a esa fecha

Por lo tanto concluyó, que ambas normas consagran la subrogación total o parcial, de la pensión voluntaria o extralegal de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores, por la vejez del ISS; que además en ambas disposiciones se expresa, que la regla no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya establecido expresamente que la pensión no será compartida con el ISS.

Que frente al caso concreto, el acta de conciliación no estableció la compartibilidad de la pensión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR