Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45489 de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45489 de 21 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45489
Número de sentenciaSL6616-2014
Fecha21 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
ACLARACIÓN DE VOTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL6616-2014

Radicación n. º 45489

Acta n.° 17

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.J.B.A., contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA.


  1. ANTECEDENTES

M.J.B.A. demandó a la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 1º de junio de 2005, fecha en que cumplió los 60 años de edad. S. solicitó, la cancelación de la indemnización por despidió injusto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, debidamente indexada; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que se vinculó con la empresa Productos Lever S.A. el 27 de agosto de 1968, como auxiliar de contabilidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que a partir del 1º de enero de 1979, las obligaciones laborales pasaron a ser asumidas por la Compañía Colombiana de Grasas Cogra S.A., luego a la Compañía Colombiana de Grasas Cogra Lever S.A. y finalmente a la sociedad demandada; que desde el mes de junio de 1982, la empresa desató una campaña dirigida a obtener su renuncia del cargo; el 17 de octubre de ese año, el gerente de relaciones industriales, siguiendo instrucciones de la empresa «y al ser evidenciado el despido injustificado de que fue objeto, (…) produjo el oficio de esa fecha mediante la cual sostuvo “…esta empresa reconocerá a usted la pensión de jubilación proporcional a que usted tenga derecho por los años de servicios prestados a la Empresa, cuando usted cumpla y compruebe que tiene 60 años de edad»; que laboró en total 14 años, 1 mes y 19 días, hasta el 15 de octubre de 1982; que cumplió los 60 años de edad el 25 de julio de 2005.

La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió el tiempo servido con las empresas indicadas, desde la fecha en que se señaló, pero advirtió que jamás lo hizo para ella; adujo en su defensa, que no es cierto lo de las presiones ejercidas para su renuncia, y que el actor manifestó su intención unilateral y voluntaria de retirarse de la empresa. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 73 a 82).

La primera instancia terminó el 13 de febrero de 2008, con sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 200 a 209).

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandante, y el ad quem mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó el fallo absolutorio acusado y dedujo las costas a la parte recurrente (folios 235 a 243).

El Tribunal una vez rememoró la sentencia de la Sala CSJ, SL, 15 Sep. 2005, rad. 21115, que transcribió en sus apartes pertinentes, expuso que la pensión sanción se causa a favor del trabajador cuando se reúnen los dos requisitos de «haber laborado para la empresa durante más de 10 años y menso de 15 y, (ii) haber sido despedido sin justa causa del servicio de la empresa», para lo cual advierte que el cumplimiento de la edad es tan solo un condicionamiento futuro para la exigibilidad del derecho, mas no para su causación.

Que en el sub judice, no hay discusión respecto del tiempo de servicio de 14 años, 1 mes y 19 días, como tampoco respecto de la exigibilidad del derecho, esto es el 2 de junio de 2005, por lo que la discusión se reduce a establecer si se produjo el despido injusto, tal como lo expresa el recurrente. Fue así como al referirse al tema de la carga de la prueba del despido, expuso que ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que al trabajador le corresponde acreditar ese hecho y al empleador la justa causa del mismo, para lo cual reprodujo la parte pertinente de la sentencia de la Corte CSJ SL, 14. Agosto. 2007, rad. 29213.

Una vez examinó los documentos que obran a folios 11, 17, relacionados con la certificación que expidió la demandada y la comunicación que dirigió aquella al actor, concluyó, que el contrato de trabajo no terminó a consecuencia de una decisión unilateral del empleador, sino que obedeció al retiro voluntario del trabajador, o al menos a una decisión voluntaria de ambas partes. Indicó que a esa misma conclusión se llega si se observa el interrogatorio de parte vertido por el representante legal de la demandada de folio 105, quien manifestó que se acordó un retiro de mutuo acuerdo, lo cual es corroborado por los testigos Á.C.E. (folio 108), M.E.B.C. (folio 111), R.L.R.H.(.folio 113) y C.E.L.B. (folio 114).

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende el demandante la casación total del fallo de segundo grado, para que en instancia, revoque en su totalidad la del juzgado, y en su lugar, condene a la demandada despachando favorablemente las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado oportunamente.

  1. CARGO ÚNICO

Textualmente lo planteó así: «Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 1, 9, 13, 14, 20 y 21, 32, 55, 61, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 53 y 83 de la Constitución Política; así mismo, los artículos 1494 y 1502 del Código Civil; todo ello, en relación con la aplicación indebida de la Ley 171 de 1971, artículo 8º».

Como errores evidentes de hecho en que a su juicio incurrió el Tribuna, señaló:

“1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no se comprometió al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación al doctor B.A., una vez cumplidos los 60 años de edad.

“2º) No dar por probado, estándolo, que la demandada se comprometió a reconocer la pensión proporcional de jubilación (conocida como pensión sanción), una vez cumplidos los 60 años de edad.

“3º) Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador se retiró voluntariamente.

“4º) No dar por probado, estándolo, que según la carta que le fue entregada...

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