Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42506 de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42506 de 21 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente42506
Número de sentenciaSL6476-2014
Fecha21 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL6476-2014

Radicación n° 42506

Acta n° 17

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.A.S.V. contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa a la resolución del recurso extraordinario, es suficiente relatar que, entre otras pretensiones, la actora solicitó que, previa declaratoria de


existencia de un contrato de trabajo que terminó por despido injusto, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedida, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Soportó las pretensiones en los servicios de auxiliar de servicios administrativos que prestó a la entidad enjuiciada, en el CAA San Ignacio, entre el 17 de octubre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, cuando fue despedida sin justa causa. Que aunque formalmente fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, se trató de una verdadera relación laboral; aludió a los preceptos convencionales que contienen distintos derechos extralegales y anotó que agotó la reclamación administrativa el 15 de marzo de 2004.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la entidad se opuso al éxito de las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de competencia; de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, e imposibilidad de condena en costas.

Admitió la celebración de los convenios de prestación de servicios detallados que, dijo, fueron firmados libre y voluntariamente por la accionante; señaló que la terminación del contrato de trabajo, ciertamente se debió al vencimiento del mismo; adujo que el cumplimiento de horario y la ejecución de los servicios contratados en las dependencias de la entidad no significan que hubo subordinación; que las labores asignadas fueron desarrolladas con autonomía e independencia y que era remunerada con honorarios, no con salarios, por manera que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Admitió la condición de mayoritario del Sindicato de Trabajadores del ISS, y la celebración de convenciones colectivas de trabajo, contentivas de las cláusulas mencionadas en la demanda inicial, empero aplicables solo a los trabajadores oficiales (fls. 321 a 326).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 5 de noviembre de 2008 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 17 de octubre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, «que terminó unilateralmente y sin justa causa». Ordenó el reintegro de la actora al cargo que ocupaba cuando fue terminado el contrato o a uno superior, sin solución de continuidad y con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de pagar, los cuales calculó. También, dispuso la devolución de los aportes al sistema de seguridad social sufragados por la accionante, así como lo deducido por pólizas y retención en la fuente. Absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar la alzada promovida por el ISS, mediante la sentencia gravada, el ad quem confirmó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, pero revocó la orden de reintegro y, en su lugar, declaró su falta de competencia para proveer sobre el punto. No impuso costas.

La incompetencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar las incidencias de la relación de trabajo sucedidas después de la escisión del Instituto, la fundó en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, según el cual, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas mediante dicho estatuto son empleados públicos, salvo los que desempeñen labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales en cargos no directivos, que serán trabajadores oficiales, caso distinto al de la demandante, quien pasó a ser empleada pública como efecto de la escisión. Tras comentar que los artículos 17 y 18 del Decreto referido propenden por la estabilidad laboral y los derechos adquiridos de los servidores de la entidad, añadió:

La regulación adjetiva determina que la jurisdiciión ordinaria laboral es competente para declarar la existencia de un contrato de trabajo. En el presente caso, se declaró que la demandante estuvo ligada por una auténtica relación obrero patronal en virtud del principio supralegal de la primacía de la realidad sobre las formas, pero continuó laborando después de la escisión, mutando la naturaleza jurídica de su vínculo. Así las cosas, no puede desconocerse que por el período comprendido entre el 27 de junio al 30 de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigencia del mencionado Decreto 1750 de 2003, la actora a partir de la escisión ostentó por ficción legal la calidad de empleada pública y por ende, no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de las controversias que se susciten a partir de tal momento.

Reprodujo un pasaje de la sentencia 26892 de 12 de septiembre de 2006 de esta S. de la Corte y concluyó que a la apelante le asistía razón al argumentar a favor de la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a la actora, debido a la variedad de intervenciones estatales sufridas por el Instituto. Por ello, dedujo, «como la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial hasta el 26 de junio de 2003, esta jurisdicción no es competente para pronunciarse con relación a los conceptos causados con posterioridad a esta fecha, tales como el reintegro, la subsidiaria indemnización por despido y las cesantías».

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado por el ISS.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Propone la casación parcial de la sentencia de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte confirme el ordinal 2º de la del a quo, «en cuanto ordenó el reintegro al cargo de la demandante con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, estimando sin solución de continuidad la relación laboral».

  1. ÚNICO CARGO

Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos «16-17 y 18 del Decreto 1750 de 2003- Por el cual se escinde el Instituo de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado. En relación con los artículos 48-49 y 51 del Decreto 2127/45 y los artículos 470 y 471 del CST, subrogados por los arts. 37 y 38 del DL 2351/65».

Por no haber apreciado la confesión contenida en la contestación al hecho 3º de la demanda (fls. 2, 3 y 321), la certificación de la Coordinadora de Nómina del ISS (fl. 103), el contrato VA 021003 (fl. 99) y la certificación de la División de Recursos Humanos de la ESE R.U.U. (fl. 317), dice la recurrente, el ad quem cometió los siguientes errores de hecho.

1º). No dar por demostrado estándolo, que la actora el último contrato que firmó con el ISS, fue para prestar sus servicios a partir de Julio 1 de 2003 y hasta 30 de Noviembre del mismo año, como Auxiliar de Oficina.

2º). No tener por establecido estándolo plenamente, que después de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales firmó el contrato VA 021003, con la demandante y que el mismo se llevó a efecto entre Julio 1 de 2003 y Noviembre 30 del mismo año.

3º). No tener por establecido estándolo, que la demandante no prestó servicios a la ESE R.U.U., sino siempre al Instituto de Seguros Sociales, que siempre fungió de hecho como empleador, vale decir el poder subordinante siempre lo ejerció frente a la actora.

En la demostración del cargo, sostiene que las pruebas omitidas por el juzgador colegiado demuestran que la accionante prestó servicios al Instituto desde el 17 de octubre de 1995, en virtud de los sucesivos contratos descritos en el hecho 3º de la demanda, de...

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