Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131100082010-00802-01 de 22 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667506

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100131100082010-00802-01 de 22 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente1100131100082010-00802-01
Número de sentenciaAC4838-2014
Fecha22 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de C.ación C.il

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente


AC4838-2014 R.icación n° 1100131100082010-00802-01 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil catorce).


Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por W.S.B. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario del impugnante contra la menor V.Y.S.C., representada por su progenitora C.P.C.C..


ANTECEDENTES


1.- El accionante pidió declarar que la mencionada niña no es hija suya, y que en consecuencia se ordene inscribir el fallo que así lo determine en el respectivo registro civil.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 4 y 5 del c. 1):


a.-) W. y C. comenzaron una relación sentimental en el 2003, producto de la cual nació la pequeña V.Y. el 24 de julio de 2005, reconocida voluntariamente y sin oposición alguna por aquél.


b.-) Nueve meses después del alumbramiento, la pareja decidió hacer vida marital, que se prolongó hasta el 2007.


c.-) La niña siguió viviendo en Bogotá con la progenitora, en tanto él se dedicó a las labores propias de soldado profesional, adscrito a un batallón de contraguerrilla.


d.-) Entre octubre y noviembre de 2010, S.B. vino a la capital de la República, debido a una cirugía que le tenían que practicar, por lo que quiso compartir mayor tiempo con su hija, pero ello no fue posible por falta de tolerancia e incomprensión de la mamá, quien además de insultarlo le indicó que “la niña no es [su] hija, que por este motivo, mediante engaños le hizo creer que él si era el verdadero padre…”.


3.- Notificada del admisorio, la convocada guardó silencio (fl. 16 vuelto).


4.- El 3 de abril de 2013, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, que declaró de oficio la caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 131 a 135).


5.- Apelada la decisión por la parte actora, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República la confirmó integralmente (fls. 26 a 34 del c. de apelación).


6.- En resumen, el ad-quem consideró para adoptar su determinación, que


a.-) Contra el estado civil del hijo, los artículos 214 y 248 del Código C.il autorizan el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad, bajo específicos lineamientos relacionados con la legitimación en la causa y el término para para interponerla, que según el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, es de ciento cuarenta días, contados a partir del momento en el que el demandante tiene interés en opugnar.


b.-) En este caso, en noviembre de 2010 la progenitora de la niña le informó al reclamante que ella no era hija suya; sin embargo, mucho antes él conoció de esa circunstancia, con la certeza que da el examen de genética practicado el 16 de diciembre de 2009 y que se le entregó el 29 del mismo mes y año.


Entonces, al contabilizarse el lapso de ciento cuarenta días desde la precitada fecha, la oportunidad para el actor de impugnar venció el 9 de agosto de 2010, y si el libelo inicial lo formuló el 3 de diciembre ulterior, “sin duda el plazo había precluido”.


c.-) Ante la evidencia “inexorable” de la “caducidad”, la providencia apelada debe ratificarse.


7.- El Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por W.S.B. (fls. 47 y 48), admitido por la Sala el 28 de octubre de 2013 (fl. 3 del c. de la Corte).


8.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (fls. 5 a 13).


CONSIDERACIONES


1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento C.il consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.


Así lo tiene dicho la Sala al exigir que


[S]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en...

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