Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41566 de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41566 de 1 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente41566
Número de sentenciaSL13640-2014
Fecha01 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL13640-2014

Radicación nº. 41566

Acta 35

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI, EMSIRVA E.S.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido por H.M.V. contra el recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a las demandadas, para que una vez se declare que entre éste y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI, EMSIRVA E.S.P «existió una vinculación contractual como trabajador oficial en el periodo comprendido entre el 19 de Agosto de 1.974 y el 25 de Marzo de 1.997», se condene a ésta a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación oficial a partir del 9 de enero de 2006 o, en su defecto, la pensión de vejez a cargo del ISS, con fundamento en la L. 33/1985, la cual deberá liquidarse con el salario devengado durante el último año de servicios «estimado en $494.390,oo», debidamente indexado. Así mismo pretendió el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, la actualización de las mismas y la indemnización moratoria contemplada en la L. 100/1993, art 141.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que nació el 9 de enero de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2006; que se vinculó con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO - EMSIRVA E.S.P., en calidad de trabajador oficial, con contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de agosto de 1974 hasta el 25 de marzo de 1997; esto es durante 22 años, 7 meses y 6 días; que el último salario promedio fue de $494.390,oo; que durante toda su vinculación laboral efectuó cotizaciones por los riesgos de IVM al ISS; que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el la L.33/1985, art. 1º, para acceder a la pensión de jubilación oficial; que es beneficiario del régimen de transición y, que agotó la reclamación administrativa (folios 91 a 106).

La parte accionada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO - EMSIRVA E.S.P., al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas; de sus hechos aceptó los relativos al tiempo total de servicios, el salario promedio del último año de servicios y el agotamiento de la reclamación administrativa. Formuló como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y la que denominó «innominada».

En su defensa, adujo básicamente que desde su creación en el año 1966, «en ningún momento ha sido o ha tenido como objeto el desarrollo de funciones inherentes a las pensiones, ni la de actuar como entidad de previsión social o la de reconocer las pensiones legales por jubilación o vejez consagradas por el legislador de manera general para los trabajadores del territorio colombiano» y, que desde el inicio de la relación laboral, el demandante fue afiliado al ISS, por lo que de demostrarse que cumple con los requisitos contenido en la L. 33/1985, art. 1º, «podría obtener un reconocimiento en tal sentido por la entidad de seguridad social I.S.S. a la cual aporto (sic) durante toda su vida laboral para tal amparo» (folios 125 a 154).

Por su parte, el Instituto accionado al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos que las soportan, tuvo como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del actor y la reclamación administrativa surtida; respecto de los demás, adujo que no le constan. Como medios exceptivos de fondo, propuso los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, y «la innominada».

Expuso en su defensa, básicamente, que «el actor no cumple con los requisitos legales para solicitar la pensión de vejez, teniendo en cuenta que no se encontraba cotizando al sistema, ni tenía los requisitos legales para obtener la pensión de vejez» (folios 235 a 240).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 15 de julio de 2008 (folios 264 a 279), resolvió:

1.- DECLARAR que entre el señor H.M. (sic) VELEZ (sic) (…) y la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI, EMSIRVA E.S.P., existió una relación laboral regida por un contrato individual de trabajo del sector oficial, entre el 19 de agosto de 1974 y el 25 de marzo de 1997.

2.- DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por una de las demandadas (…).

3.- CONDENAR al la (sic) EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI, EMSIRVA E.S.P., a liquidar y pagar al señor H.M. (sic) VELEZ (sic) (…), una PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir del 9 de enero de 2006 (…); sin perjuicio del posterior otorgamiento de la PENSIÓN DE VEJEZ, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que pudiere corresponder (…), evento en el cual continuará a cargo del último empleador el mayor valor que resultare, entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.

4.- ORDENAR a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI, EMSIRVA E.S.P., actualizar mediante indexación, el promedio de los ingresos salariales del demandante, con miras a establecer el monto o cuantía de la primera mesada pensional (…).

5. CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI, EMSIRVA E.S.P., a pagar al señor H.M. (sic) VELEZ (sic) las mesadas retroactivas (…).

6.- ABSOLVER a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI, EMSIRVA E.S.P., del pago de la indexación de las mesadas causadas (…), como también de los intereses de mora (.).

7.- ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones económicas instauradas en su contra (…).

8.- CONDENAR en costas a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI, EMSIRVA E.S.P., en favor del demandante (…).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al definir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la vencida, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia impugnada e impuso las costas de la segunda instancia a la recurrente.

Para el efecto, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el juzgador de segundo grado comenzó por establecer que no existe discusión alguna en cuanto a que el demandante laboró para la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI, EMSIRVA E.S.P., desde el 19 de agosto de 1974 hasta el 25 de marzo de 1997; que nació el 9 de enero de 1951 y, que en vigencia de la relación laboral estuvo vinculado al ISS.

A continuación, se ocupó de la naturaleza jurídica de la empleadora demandada al momento del retiro del actor y del régimen aplicable a la relación laboral que existió entre dichas partes. Así, determinó con fundamento en el A. 08 de 9 de diciembre de 1996, emanado del Concejo de Santiago de Cali, que EMSIRVA E.S.P., es una empresa industrial y comercial Estado, cuyos servidores por regla general son trabajadores oficiales conforme lo estatuido en el D. 3135/1968 art. 5º, pues sólo por excepción, aquellos que desempeñen cargos de dirección, manejo y confianza tienen la categoría de empleados públicos, que no es el caso del accionante.

En cuanto al efecto de la vinculación del actor al ISS, expuso:

Entiende la S., que la circunstancia de hallarse evidencias adosadas en autos, sobre la afiliación del señor H.M.V. (sic) al I.S.S. (fls. 241 a 242) constituye uno de los argumentos medulares sobre los cuales el recurrente pretende la absolución de las condenas impuestas, siendo desafortunada dicha interpretación de la Ley 33 de 1985, dado que en el caso sub-judice esta norma no se refiere al I.S.S., sino a entidades públicas...

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