Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43123 de 4 de Junio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 43123 |
Número de sentencia | SL7310-2014 |
Fecha | 04 Junio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL7310-2014
Radicación n° 43123
Acta n°. 19
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2009, en el proceso seguido por HANS HUMBERTO VARELA RUIZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, importa señalar que el demandante pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata el art. 8º de la Ley 171 de 1961.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada entre el 2 de septiembre de 1980 y el 16 de julio de 1994, fecha esta última en que fue despedido sin justa causa; y que no fue afiliado al Sistema General de Pensiones.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La accionada se opuso al éxito de las pretensiones de del escrito inaugural del proceso. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y la terminación del vínculo sin justa causa; negó que el promotor del proceso durante la vigencia de la relación laboral no hubiera sido afiliado al sistema pensional.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de febrero de 2008, condenó a la accionada al reconocimiento de la pensión sanción, a partir de la fecha en que el demandante cumpliere los 60 años de edad y en cuantía del 52% del salario promedio devengado.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó el fallo recurrido.
Para soportar su decisión señaló, en esencia: i) que la accionada incumplió su carga probatoria de demostrar que su naturaleza jurídica fuese la de un establecimiento público, «máxime que en el historial se verifica el Acuerdo 21 de 1987 (fl 143), en el que indica entre otros que la demandada posee la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del orden Distrital»; ii) que para el orden distrital el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 cobró vigencia el 30 de junio de 1995, razón por la cual para la fecha de despido del actor (16 de julio de 1994) no resultaba aplicable el art. 133 de la referida ley; iii) que el demandante acreditó los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para tener derecho a la pensión.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se revoque la del a quo y se le absuelva de todas las peticiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación propuso tres cargos, los cuales serán estudiados conjuntamente por contener una argumentación similar y perseguir idéntico fin, además que la solución a impartir es igual para todos.
VI. PRIMER CARGO
Atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21, 31 y 33 del mismo estatuto, 53 de la Constitución Política y 20, 21, 41 y 46 del Decreto 692 de 1994; y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 758 de 1990 (artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990)».
En síntesis, expresa el recurrente que los servidores de los empleadores públicos del nivel descentralizado afiliados al Instituto de Seguros Sociales se asimilan a los del sector privado y por ende se entienden incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1º de abril de 1994, sin que sea necesario trasladarlos a dicho sistema.
Luego de transcribir algunas normas de la Ley 90 de 1946, y de los decretos 3014 de 1966, 433 de 1971 y 2879 de 1985, señala...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92288 del 25-10-2023
...medida que la Ley 50, en las situaciones individuales, solo aplica para trabajadores particulares. Así lo enseñó la Sala en la sentencia CSJ SL7310-2014: Quiere decir lo hasta aquí comentado que, como por lo ya precisado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores ofic......