Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35016 de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35016 de 4 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA / DEVOLVER / ORDENA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de sentenciaSP6957-2014
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Junio 2014
Número de expediente35016
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente




SP 6957 - 2014

Radicación n° 35016

Aprobado Acta n° 169




Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).




Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia absolutoria dictada a favor de los procesados O.D.Á.G. y J.A. C.J., por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.


HECHOS


Aproximadamente a las 12:40 de la tarde del 15 de febrero de 2007, en Sogamoso, el odontólogo J.I.L.O., caminaba desde el consultorio donde laboraba hasta su casa ubicada en la calle 22 No. 11-26 y antes de ingresar al inmueble, recibió por la espalda dos disparos de arma de fuego que le causaron la muerte minutos después en la Clínica El Laguito de la misma ciudad.


La agresión la perpetraron dos hombres que huyeron en una motocicleta de color azul, que fue identificada con las placas NCK 87A por la agente del DAS C.M.G.G., quien se encontraba en el lugar a 5 metros de distancia de donde se produjo el ataque, sin poder reconocer a los autores del hecho.


ANTECEDENTES PROCESALES


1.- El 30 de julio de 2007, a solicitud de la F.ía, un Juez de Garantías de Sogamoso ordenó la captura de J.A. C.J. y O.D.G., con base en el señalamiento que en entrevista de policía judicial les hizo el informante R.D.A.G., de ser los autores del homicidio1.

2.- El 1º de agosto del mismo año, se legalizó ante otro Juzgado de Garantías de la misma ciudad, la aprehensión de los mencionados, a quienes en el mismo acto se les formuló imputación por el cargo de homicidio agravado por la causal 7ª del artículo 104 del Código Penal, al cual no se allanaron. Acto seguido se pidió y decretó en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria2.


Los apoderados de los encartados recurrieron esta determinación y el 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, la revocó y ordenó la libertad inmediata de J.A. y OMAR DANILO3, al considerar se había violado su derecho de defensa, contradicción e igualdad al no haberles sido exhibidos los elementos materiales con los que se dijo contar para estructurar una inferencia razonable sobre su participación4.


3.- El 2 de octubre de 2007, se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso. El cargo allí atribuido a los procesados fue el mismo de la imputación5.


4.- Tras la realización de las audiencias preparatoria6 y de juicio oral, mediante sentencia del 22 de julio de 2009, el Juzgado de la causa absolvió a los acusados7. Este pronunciamiento fue apelado por la F.ía y por el apoderado de la víctima P.L.O.; y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 16 de junio de 2010, la confirmó.


5.- Inconforme con esta determinación el apoderado de la víctima interpuso el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falso raciocinio.


El recurrente dice que las instancias al valorar los testimonio rendidos por D.L. Bayena y R.D.A.G. desconocieron las reglas de la sana crítica al quebrantar los «postulados de la lógica», referidos al principio de razón suficiente.

La equivocación del juzgador consistió en no otorgarles credibilidad a estos declarantes de cargo. De haber creído que R.D.A. se encontraba en el lugar del homicidio, presenció lo ocurrido e identificó a los victimarios, ello habría bastado para formar la convicción adecuada de responsabilidad.


En el caso de D.L.B., era necesario reconocer que se refirió al crimen porque uno de los acusados lo enteró al respecto en la cárcel. No tenía por qué saber del homicidio y si se refirió a él con detalles, sin haberlo presenciado, fue porque se lo contó «…quien sí participó en el mismo».


Ni el a quo ni el ad quem, dan una respuesta del por qué del conocimiento personal de los testigos, simplemente los descartan, fruto más de una inadecuada valoración que del análisis de verdaderas reglas de experiencia.


En la audiencia del juicio durante el interrogatorio al que la F.ía sometió a L.B., el declarante realizó un «reconocimiento positivo del acusado», porque en esta diligencia el testigo mostró solidez y credibilidad. Ante la pregunta que condujo al señalamiento no se opusieron el F. ni el Ministerio Público y tampoco la prohibió el Juez, convirtiéndose la respuesta del deponente «en conocimiento que informa una verdad que debe ser declarada».


El Tribunal no creyó en el reconocimiento que D.L. hizo del procesado J.A.C. en el desarrollo del interrogatorio directo válidamente practicado, «por parcialidad» y por tratarse de un testigo de referencia, «siendo que presencialmente la lógica imponía el análisis del por qué el testigo refiere hechos que coinciden con la estructura del proceso que adelantamos y coincide al ser evidente la correspondencia con los restantes medios de convicción.»


Insiste el demandante en que si L.B. lo dice o advierte, es porque necesariamente le fue contado y esa es «…la razón que resulta suficiente» más allá de las consideraciones de si tiene o no interés para mentir, porque si relata algo que solo se sabe al interior del proceso y que no tenía por qué conocer una persona detenida en una cárcel, ese conocimiento se «implantó» en el declarante porque el procesado J.A.C.J., así se lo dijo.

Reitera que esa percepción no se desvirtúa por la contradicción en la afirmación del declarante, referente a que con el acusado J.A.C.J., compartieron la celda 11 del patio 3 de la cárcel de Sogamoso y por otra parte se diga que fue la celda 8, aunque del mismo patio, correspondiendo ésta situación a una minucia con la que los falladores le restaron valor a su atestación, razonamiento que resulta equivocado porque esa circunstancia en nada modifica la noción que D.L. tiene del hecho ni su origen.


El testigo R.D.A.G., a su turno, hizo referencia a los autores del crimen, los describió, los señaló en la audiencia de juzgamiento. Ahora bien, si su comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio no fue «adecuado», esta circunstancia «no le quita per-se» el haber percibido las cosas que narra, las cuales coinciden con lo referido por la testigo presencial Claudia Mireya G., no en un solo aspecto como lo afirma el fallador, sino en una serie de situaciones convergentes referidas a la participación de los acusados, tales como lugar, fecha, hora, acciones de los protagonistas, rasgos físicos de los mismos y prendas de vestir.


La lógica, para el censor, «…enseña que si una persona proporciona la cantidad de detalles» aportados por el testigo en el caso concreto, es porque conoció el suceso. En consecuencia, con la sentencia impugnada, se afectó el principio de razón suficiente.


Ahora plantea el libelista que en el análisis probatorio de la segunda instancia se afectó el «principio» técnico científico en materia de percepción denominado «de constancia», conforme al cual tendemos a percibir las cosas como estamos acostumbrados a verlas, por su color y figura o como son.


En criterio del recurrente, el error del Tribunal consistió en suponer que R.D.A. mintió en la medida que refirió que antes de los hechos se dirigía por el lugar a buscar una obra en donde posiblemente tenía una opción de trabajo, momento en que vio a los dos hombres en una actitud sospechosa, quienes correspondían a los que le habían señalado en el barrio como consumidores y expendedores de drogas.

Los juzgadores, al valorar ese testimonio, le restaron credibilidad por considerarlo inverosímil, por reñir con la declaración de C.G., ignorando que el testigo percibió el suceso en tres fases: cuando llegó al lugar de los hechos y observó a los protagonistas antes y después de los disparos y cuando asoció a los agresores con las personas que viven en el barrio M..


Acerca de lo que observó el testigo A., se equivocó el Tribunal al afirmar que la moto es de un tamaño menor y con ello contraría el «principio técnico científico de la percepción», porque la moto es apreciada con un tamaño constante por el cerebro a pesar de haber sido vista a diferentes distancias y desde distintos ángulos visuales.


Según el demandante este principio técnico científico enseña que así una moto sea vista de cerca y desde un ángulo de visión agudo, no por eso se le observa de un tamaño distinto al que tiene; por tanto, el tema se ubica en el contexto de la sicología de la percepción, la cual trata el concepto de constancia perceptiva en relación con los objetos, el tamaño, la forma, la posición, la luminosidad y el color.


De no haberse incurrido en el error el Tribunal habría entendido que el testigo vio claramente a los agresores y que sus afirmaciones son ciertas.


Para el recurrente los declarantes llevados al juicio por la defensa de J.A.C. son personas que tienen una marcada amistad o parentesco con el sindicado y de esta manera tenían interés en favorecerlo. Por ende, debe restárseles credibilidad.


Quienes atestiguaron a favor de O.D.Á.G. son sus parientes cercanos y aunque «…hicieron un esfuerzo sobrehumano» para ubicarlo en Yopal al momento de los hechos, no lo consiguieron debido a que incurrieron en «serias» contradicciones. Su compañera permanente, Y.M.S., se equivocó en las fechas de viaje y se contradijo cuando la F.ía le pidió precisar el tiempo que estuvo con su pareja en esa población. A su hermano Florentino Ávila Gómez y a su cuñada M.I.M., a su turno, no les consta que el acusado estuviera en Yopal el día de los hechos. Únicamente...

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