AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44508 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874061048

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44508 del 23-11-2017

Sentido del falloREPONE / ADMITE DEMANDA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2017
Número de expediente44508
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP7846-2017

E.P.C.

Magistrado ponente

AP7846-2017

Radicación n.° 44508

Acta 396

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de D.Y.B.M., contra el auto de 5 de octubre de 2016 (CSJ AP 6843-2016), mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión promovida contra la resolución expedida el 13 de febrero de 2006, proferida por la Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión fechada el 20 de enero de 2004, de la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el sentido de precluir la instrucción en favor del Brigadier General retirado Á.H.V.H., el suboficial retirado J.R.O.A., suboficial L.G.H.G. y suboficial M.A., del Ejército Nacional por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El aspecto fáctico fue así resumido por la Fiscalía de Primera Instancia en la resolución del 20 de enero de 2004[1]:

Da cuenta la actuación procesal que aproximadamente a las seis y cuarenta de la tarde del día 30 de agosto de 1.987 fue secuestrada la señora N.E.B.M. de A. en las inmediaciones de su residencia situada en el barrio Casablanca al suroccidente de la ciudad de Bogotá, por un grupo al parecer de tres hombres que violentamente le introdujeron en un campero marca S. de color blanco y capota negra, al parecer de placas FS 5371, llevándola con rumbo desconocido. A., de otra parte, que las placas FS 5371, pertenecían, originalmente, al vehículo Renault 6 modelo 1980, de color verde, matriculado en la Secretaria de Transito de M., cuya propiedad apareció registrada a nombre de ASCOFAME.

El día 12 de septiembre de 1.987, vale decir, trece días después del secuestro de la señora N.E.B.M. de A., fue encontrado en zona rural del municipio cundinamarqués de Guayabetal, más exactamente en el kilómetro 72 de la vía que de Bogotá conduce a la ciudad de Villavicencio, cerca de los túneles de esa vía, el cadáver de una mujer de aproximadamente 35 años de edad, en estado de (sic) completa descomposición, cuya muerte fue causada por un proyectil de arma de fuego que penetró por el hueso occipital izquierdo de la cabeza, que fue inhumado en el cementerio de esa localidad como N.N., es decir persona sin identidad plenamente establecida.

Casi tres años después de ocurridos estos hechos, el día 26 de julio de 1.990, fue exhumado el cadáver de la mujer de aproximadamente 35 años de edad, que fuera inhumado en el cementerio de Guayabetal como N.N. y fue reconocido por la señora D.J.B. como los restos pertenecientes a su hermana N.E.B.M. de A., desaparecida el día 30 de agosto de 1987 en la ciudad de Bogotá.

2. El 20 de enero de 2004 la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de preclusión de instrucción en favor de Á.H.V.H., J.R.O.A., L.G.H.G. y M.A., investigados por el delito de homicidio agravado.

3. Recurrida esa decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó, quedando ejecutoriada el 13 de febrero de 2006[2].

4. Mediante providencia CSJ AP6843-2016 (rad. 44508), la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de D.Y.B.M., que fundamentó en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, indicando, como hechos nuevos, los que permiten señalar que el testigo B.G.G. tuvo la oportunidad de conocer las declaraciones de H.F.C. y M.B.B., del 23 de abril de 2008; del M.O.W.V.R., recibida el 24 siguiente; de C.A.M.L., recepcionada el 28 del mismo mes, y de R.B., del 10 de junio de ese año, rendidas en la Fiscalía 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia[3], que posteriormente rectificó.

También citó como novedosas las razones de la retractación de B.G.G., las presiones del Ejército Nacional, la falta de protección y la visita de un oficial de la Unidad Castrense a la cárcel de Palmira donde se encontraba privado de la libertad.

Señaló, de igual manera, aspectos nuevos que muestran que el crimen fue verificado por un grupo criminal integrado por el Ejército Nacional y Muerte a Secuestradores -MAS-, lo que soportó en las declaraciones de P.E.G. monguí, G.M., R.B. y en la indagatoria de M.N.P.B..

Resaltó que la información que aportó B.G.G. fue determinante para hallar el cadáver de N.E.B., la inexistencia del ofrecimiento de la Procuraduría para recibir su declaración y la credibilidad del periodista R.B., quien estuvo presente en las diligencias adelantadas en la Fiscalía.

Adicionalmente, aludió la existencia de pronunciamientos internos e internacional que constatan el incumplimiento del Estado Colombiano al deber de investigar seriamente la tortura y homicidio de N.E.B.M. de A..

Destacó el dictamen aprobado el 27 de octubre de 1995, comunicación Nº 563 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, las sentencias Nº 2009-0352 del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, la Nº 2001-0204 del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, confirmada en segunda instancia y la resolución de acusación proferida contra G.M.M..

PROVIDENCIA RECURRIDA

En la decisión referida en precedencia, la Corte inadmitió la demanda porque la actora no acreditó haber sido reconocida como sujeto procesal dentro de la actuación penal en la que se precluyó la investigación a favor de Á.H.V.H., J.R.O.A., L.G.H.G. y M.A..

RECURSO DE REPOSICIÓN

La apoderada sustentó así su inconformidad:

D.Y.B.M., hermana de N.E.B., otorgó poder amplio y suficiente a la abogada de la Comisión Colombiana de Juristas, G.T.R.C., el 11 de junio de 1996, para que en su nombre se constituyera como parte civil dentro del proceso penal. La Fiscalía Regional Delegada de la Unidad de F. rechazó la solicitud mediante resolución del 31 de julio de 1996, al considerar que se había acreditado la reparación del daño, en atención a que se inició acción directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.

No obstante, D.Y.B.M. continuó impulsando las diligencias con el objetivo de establecer la verdad de lo ocurrido con su hermana, acudió a escenarios nacionales e internacionales, participó en la diligencia de exhumación realizada en el cementerio de Guayabetal en 1990, lideró el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal de Cundinamarca, la acción ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el proceso disciplinario seguido contra el General Á.H.V.H., que culminó con su destitución.

Lo anterior demuestra la legitimidad de D.Y.B.M. para presentar la acción de revisión

El 27 de agosto de 1996 J.P.A.B. otorgó poder amplio y suficiente a G.T.R.C. para que se constituyera como parte civil dentro del proceso penal. El 5 de septiembre de 1996 la Fiscalía General de la Nación la admitió, posteriormente sustituyó a L.M.M., luego a L.P., le siguió D.R. y finalmente A.M..

Después del fallecimiento de J.P.A.B., el 30 de agosto de 2013, la Fiscalía 23 adscrita a la Unidad de Derechos Humanos admitió como parte civil a D.Y.B.M., representada judicialmente por A.S.T.B..

Así las cosas, D.Y.B.M. está legitimada para presentar la acción de revisión, por ser sucesora de J.P.A.B., víctima de la tortura y homicidio de su hermana y por estar constituida como parte civil. No obstante, se hizo en fecha posterior a la resolución del 20 de enero de 2004, proferida por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de instrucción en favor de Á.H.V.H., J.R.O.A., L.G.H.G. y M.A..

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha sido reiterativa en sostener que el recurso de reposición tiene como finalidad, “permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación”. (CSJ AP3872-2015, rad.45503). Adicionalmente, ha afirmado que no es posible, en este escenario procesal, complementar, modificar o adicionar el escrito inicial, porque la reposición no puede ser «un medio que pueda utilizarse para petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad» (CSJ, AP, 21 ago. 1997, rad.10926).

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