Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 65949 de 4 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552669218

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 65949 de 4 de Junio de 2014

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente65949
Número de sentenciaAL3089-2014
Fecha04 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AL3089-2014

Radicación n.° 65949

Acta 19

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra el auto del 28 de noviembre de 2013 proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 8 de octubre de 2013, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en su contra siguió L.B.T..

ANTECEDENTES:

Mediante sentencia proferida el 6 de Agosto de 2013 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante.

Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, revocó parcialmente la de primer grado y en su lugar, condenó a la demandada a pagar la suma de $292.162.464 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación el 31 de octubre de 2013, conforme se desprende del sello de recibo del memorial visto a folio 17 del cuaderno de copias.

Con fecha 1º de noviembre de 2013, la parte demandada solicitó también se declare la nulidad de lo actuado en la segunda instancia a partir del auto de 1º de octubre de 2013 mediante el cual se admitió el recurso de apelación y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 13 de la ley 1149 de 2007.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2013, el Tribunal de Bogotá, resolvió dichas peticiones y calificó de extemporánea la interposición del recurso extraordinario de casación el 31 de octubre de 2013 por parte de la recurrente en queja, contra la sentencia proferida en segunda instancia por esa Corporación el 8 de octubre de 2013, pues el vencimiento del término acaeció el 30 del mismo mes y año, en consecuencia, negó su concesión así como la nulidad solicitada.

Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja y adicionalmente formula una nueva nulidad de lo actuado; mediante providencia del 20 de marzo de 2014, el Tribunal mantuvo su posición y ordenó la expedición de copias y negó la nulidad solicitada. (folios 76-79).

El recurrente funda la inconformidad contra la decisión del Tribunal en que:

«la providencia que admite el recurso, el H. Magistrado señaló como fecha para Fallo, el día 08 de octubre de 2013 a la hora de las dos y treinta de la tarde (2.30 pm) … 5. En la fecha y hora respectiva la H. Corporación, realizó la audiencia señalada y notificó el fallo en estrados; 6. Conforme consta en la impresión que me permití agregar para que se aprecie en cuanto a Derecho corresponda, el registro de la sentencia en la página web “…ramajudicial.gov.co”, solamente se realizó el día “… 15 oct. 2013..”; 7. El procedimiento seguido afectó el Debido Proceso Constitucional y particularmente el Derecho de Defensa de LA PREVISORA por las siguientes breves razones:

a. Se violó el trámite establecido por el artículo 13 de la Ley 1149/07,

b. Se afectó el principio de publicidad de las sentencias;

c. Se afectó el principio de la confianza legítima;

d. Se afectó la aplicación del principio constitucional de la doble instancia judicial- art. 31 C.N..-

8. El recurso de casación de interpuso como alternativa al decreto de nulidad solicitada, considerando razones de economía procesal en el entendido de que por el cambio de procedimiento se dificultó la asistencia de la entidad demandada a la Audiencia de Fallo y para efectos del término de recurso de casación solo podía correr a partir de la fecha de publicidad de la sentencia lo cual se registró en la página web “…ramajudicial.gov.co….” el día “… 15 Oct 2013..».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Con arreglo a lo previsto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del D.L. 528 de 1964, el recurso de casación en materia civil, penal y laboral «podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

El argumento del impugnante referente a ciertas circunstancias que en su sentir originan las nulidades alegadas ante la segunda instancia, estudio que no corresponde al recurso de queja; pues la finalidad de la queja no es la de analizar la legalidad o no de las decisiones interlocutorias de los Tribunales, como si esta Corporación fuera una tercera instancia no prevista en la ley, se ocupa solamente de resolver sobre la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación, en su condición de superior del juez colegiado -para el presente-, que ha denegado la concesión del recurso de casación (artículo 68 del C.P.T y S.S.); de ahí que resultan inadmisibles los razonamientos en torno a decisiones adoptadas por el Tribunal respecto a las eventuales nulidades alegadas por el recurrente.

Ahora, en lo referente a las restantes aseveraciones que sustentan el recurso de la demandada carecen de asidero legal, pues, en modo alguno, la notificación de la sentencia de segunda instancia en los procesos del trabajo y la seguridad social se surte por el registro de tal actuación en la página web de la rama judicial, link «consulta de procesos», conforme lo pretende el recurrente.

En efecto, el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y 13 de la Ley 1149 de 2007, determina que

la sentencia que resuelve la apelación o la consulta de la dictada por los jueces de primer grado en esta clase de asuntos se profiere en la audiencia allí descrita y su notificación se surte en los términos perentorios indicados en el literal B. del artículo 41 del citado estatuto procedimental del trabajo, en la forma como fue...

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