Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46414 de 5 de Marzo de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 46414 |
Número de sentencia | SL3270-2014 |
Fecha | 05 Marzo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL3270-2014
Radicación n° 46414
Acta n°. 07
Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR ÁNGEL CIFUENTES PALACIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES.
T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.
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ANTECEDENTES
El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los retroactivos pensionales reconocidos a través de la Resolución No. 007148 del 04 de marzo de 2005, por valor de $26.900.51,00, causado entre el 5 de mayo de 2003 y ese mismo mes del año 2005; y a través de la Resolución No. 048491 del 14 de octubre de 2008, por valor de $48.865.211,00, causado entre el 25 de febrero de 2004 y el mes de diciembre de 2008 (fls. 1-4 c. del juzgado).
En apoyo de su pedimento refirió que el 26 de mayo de 2003, solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue concedida mediante Resolución No. 028143 del 28 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $3.266.137,00, a partir del 01 de diciembre de 2003. Agregó que el acto administrativo en mención, fue modificado mediante Resolución No. 007148 del 04 de marzo de 2005, en la que se reajustó su mesada pensional a la suma de $3.185.231,00, a partir del 05 de mayo de 2003, y se liquidó un retroactivo pensional de $26.900.051,00, cancelado en mayo de 2005.
Afirmó que posteriormente, la administradora de pensiones, a través de Resolución No. 048491 del 14 de octubre de 2008, modificó nuevamente la resolución primigenia, reajustó su pensión a la suma de $4.196.670,00, a partir del 25 de febrero de 2004, y liquidó un retroactivo pensional de $48.865.211,00, que fue pagado en diciembre de 2008.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hacen referencia a «al no pago oportuno de mesadas pensionales más no al pago de la suma generada por concepto de retroactivo». Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del interés moratorio y buena fe (fls. 21-27 c. del juzgado).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 13 de julio de 2009 (fls. 41-54), corregida a través de proveído del 1 de septiembre de la misma anualidad (fl. 60-61), condenó al Instituto demandado al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: «desde el 26 de noviembre de 2003 hasta el mes de mayo de 2005 sobre el retroactivo pensional reconocido a través de la resolución (sic) No. 007148 del 4 de marzo de 2005, esto es $26.900.051; y desde el 25 de febrero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2008 sobre el retroactivo pensional reconocido a través de la resolución (sic) No. 048491 del 14 de octubre de 200 (sic), esto es $48.865.211». Declaró no probados los medios exceptivos propuestos y condenó en costas a la parte demandada.
IV. SENTENCIA DE...
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