SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75684 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75684 del 19-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Abril 2021
Número de expediente75684
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1606-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1606-2021

Radicación n.° 75684

Acta 12


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil de dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró R.A.S..


Admítase la renuncia que del poder le fue otorgado por Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.A. al abogado J.M.C.S., conforme al documento que corre a folios 25 a 26 del cuaderno de la Corte, en el cual consta la comunicación a la entidad que representaba judicialmente, en los términos del inciso 4° del artículo 76 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Reinaldo A.S. llamó a juicio a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.A., con el fin de que sea condenada i) al reajuste anual de la pensión de vejez a partir de l° de enero del 2015, de acuerdo al IPC certificado por el DANE; ii) al pago de las diferencias pensionales y los intereses moratorios y iii) se le ordene que en lo sucesivo incremente la mesada de acuerdo con el IPC de cada año (f.° 42 a 43, del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que es pensionado desde mayo de 2013, en la modalidad de retiro programado; que la mesada inicial fue de $8.796.000,oo; que para el año de 2014, se incrementó en el IPC del 1.94 %, y ascendió a $8.967.000,oo; que la rentabilidad para el 31 de diciembre de 2013, fue de portafolio moderado pesos KM un TEA de -0.70 %, Portafolio Alternativo IPC Colombia un TEA de 6.76 %; que dichos portafolios fueron recomendados por un asesor de la demandada argumentando que eran estables y de buena rentabilidad; que nunca renunció a ningún derecho y menos de carácter constitucional.


Indicó que para el año de 2015 recibió una mesada de $8.794.000,oo, sin que se le hubiese efectuado el aumento del IPC, de acuerdo a la Circular n.° 003 del Ministerio del Trabajo; que en el año de 2014 la AFP convocada no le informó sobre ninguna baja en el rendimiento financiero ni disminución de capital en la cuenta de ahorro individual; que las respuestas expuestas por la accionada son absurdas, en tanto aducen que el ajuste pensional depende del desempeño de los portafolios de inversión y que no resulta aceptable que para el 31 de diciembre de 2014, existiendo en su cuenta $1.454.429.049.42 no se le alcance el aumento para su pensión (f.° 2 a 3, y 41 a 42, ib.).


Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor es pensionado desde mayo de 2013, quien optó por la modalidad de retiro programado, y el valor de la mesada que recibió para el año de 2014 y 2015. Sobre los restantes señaló no ser ciertos o ser apreciaciones subjetivas del libelista.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; cobro de lo no debido; legalidad de la pensión de vejez reconocida al demandante bajo la modalidad de ahorro de retiro programado, legalidad de los incrementos pensionales efectuados al demandante por parte de Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., buena fe, mala fe del demandante y prescripción (f.° 59 a 76, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 19 de mayo de 2016, dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a incrementar la pensión de vejez del demandante señor R.A.S., conforme al IPC certificado por el DANE, desde el 01 de enero de 2015 hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen a la referida pensión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a PAGAR al señor R.A.S. la suma de $10.797.400, correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 01 de enero de 2015 y el 30 de abril de 2016, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, LEGALIDAD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA POR OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. AL DEMANDANTE BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO, LEGALIDAD DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES EFECTUADOS AL DEMANDANTE POR PARTE DE OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. BUENA FE DE MI REPRESENTADA, MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE Y PRESCRIPCIÓN.


CUARTO: CONDENAR en costas a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (f.° 115 a 117, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2016, (f.° 126 a 127, con respecto al CD y acta, del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo. Sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos a resolver si en este asunto era procedente i) el reconocimiento y pago del reajuste anual a la pensión reconocida al actor y ii) la condena por los intereses moratorios.


Frente a los incrementos anuales en las pensiones del RAIS, trajo a colación lo expuesto en las sentencias CC T- 1052-2008 y T-020-2011 y señaló que conforme a los derroteros jurisprudenciales ahí establecidos, las mesadas pensionales reconocidas bajo la modalidad de retiro programado no pueden ser congeladas ni reducidas, y deberán aumentarse anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, debido a que las pensiones en cualquiera de los dos regímenes debe ser reajustada anualmente, y que como en este asunto la mesada es superior al SMLMV debe ser reajustada de conformidad con la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior para corregir la desvalorización causada y constante de la moneda y mantener el poder adquisitivo de la prestación, informando periódicamente al afiliado de las contingencias a las que está sujeta su elección, para que decida si permanece en el régimen de retiro programado o si prefiere trasladarse al régimen de renta vitalicia, sin que pueda argumentarse que no se reajusta la pensión en aplicación a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 100 de 1993.


Advirtió que tampoco se trataba de comparar los dos regímenes, porque en efecto son diferentes las formas como se pensionan los afiliados en cada uno de ellos o de los efectos que el mercado pueda tener en el valor total de la cuenta individual del pensionado sino de aplicar las normas constitucionales que disponen el reajuste periódico para pensionarse en aras de mantener el poder adquisitivo constante, conforme a los artículos 48 y 53 de la CP.


Agregó que si bien es cierto existe un riesgo implícito en la elección de la modalidad de retiro programado que hace el pensionado, él debe tomar la decisión, previa la debida información sobre las contingencias a las que está sujeta su elección y de los posibles riesgos que a largo plazo enfrentara, para que disponga si permanece en el régimen de retiro programado o si prefiere trasladarse en la modalidad de renta vitalicia.


Refirió que en este asunto no obra prueba alguna que acredite que la parte demandada haya informado al demandante sobre la posible descapitalización de su cuenta de ahorro individual o las consecuencias que a largo plazo tendría la escogencia en la modalidad de retiro programado para su pensión, para que puedan decidir, si prefiere trasladarse a la modalidad de renta vitalicia, la cual puede efectuarse en cualquier momento, pues contrario al de retiro programado, la renta vitalicia es irrevocable y en consecuencia pueden adelantar su paso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 Decreto 832 de 1996.


Sobre los intereses moratorios, dijo que confirmaría la decisión del a quo, teniendo en cuenta que al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de negar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes pensionales, para lo cual citó la sentencia CSJ SL3270-2014.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Old Mutual Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte).


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y se absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primer de casación, que fueron replicados y se estudiaran en forma conjunta los cargos primero y segundo, toda vez que se suple del mismo elenco normativo, contienen idéntica argumentación y persiguen igual fin (f.° 7 a 21, del cuaderno de la Corte).


v)CARGO PRIMERO


Acusa, «la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 14 y 81 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Decreto 832 de 1996, que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».


En la demostración del cargo, señala que el ad quem para adoptar la decisión se apoyó en la sentencia CC T-1052-2008, y estimó que el reajuste de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1994 se aplica a todas las pensiones de vejez, sin tener en cuenta que la selección y contratación de una determinada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR