Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-034-2011-00158-01 de 7 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552670986

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-034-2011-00158-01 de 7 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1774-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Abril 2014
Número de expediente11001-31-03-034-2011-00158-01
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC1774-2014

R.icación n° 11001-31-03-034-2011-00158-01

(Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce)

B.D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

La sociedad R.R.M. y Compañía S. en C. instauró demanda contra L.C. y C.R.C.R. en su condición de herederos determinados de


C.E.C.R., y también contra los sucesores indeterminados de aquel, con el objeto de que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado con el causante, en razón del incumplimiento de sus obligaciones. [Folio 36, c. 1]

Reclamó, en consecuencia, que se condenara a su contraparte al pago de las arras pactadas, la indemnización de los perjuicios que ocasionaron, y a restituir el inmueble objeto del negocio jurídico. [Folio 42, c. 1]

B. Los hechos

1. El 10 de agosto de 1990, la demandante prometió vender a C.E.C.R., una porción de 3.090 m2 del lote de terreno identificado con la matrícula No. 50C-1193407 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, cuyos linderos y demás especificaciones se contienen en el referido acuerdo de voluntades. [Folio 37, c. 1]

2. Los contratantes convinieron como precio del bien la suma de $120’000.000,oo e indicaron que el otorgamiento de la escritura de venta tendría lugar el 30 de enero de 1991, efectuándose la entrega del inmueble a la firma del contrato preparatorio. [Folio 38, c. 1]

3. El promitente comprador no atendió los pagos a que se comprometió, por lo que el 2 de octubre de 2003 se llegó a un acuerdo conciliatorio en el que fue establecida la forma de cancelación del monto adeudado, y se acordó que el 15 de diciembre de ese mismo año suscribirían el instrumento público ante el Notario Segundo del Círculo de Bogotá. [Folio 39, c. 1]

4. En la fecha indicada, las partes comparecieron a la oficina notarial, donde se les informó de la expedición de un decreto distrital que imponía la obligación de obtener licencia para segregar un predio de otro de mayor extensión, ante lo cual no era posible cumplir el objeto de la cita. [Folio 40, c. 1]

5. Los contratantes firmaron un otro sí al acuerdo previamente celebrado, en el que modificaron lo referente a la escrituración, conviniendo que aquella tendría lugar el tercer día hábil siguiente a la fecha en que una de las curadurías de la ciudad concediera el permiso requerido para la subdivisión. [Folio 120, c. 1]

6. El promitente comprador falleció el 30 de marzo de 2004 y sus causahabientes no han atendido los requerimientos efectuados por la actora. [Folio 42, c. 1]

C. El trámite de las instancias

1. En proveído de 9 de mayo de 2011 fue admitido el libelo, y se dispuso el traslado de rigor. [Folio 50, c. 1]

2. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la reclamante; formularon la excepción perentoria que denominaron «incumplimiento de la actora» y presentaron demanda de reconvención en la que pidieron declarar la resolución del convenio preparatorio y condenar a R.R.M. y Cía. a la restitución del fundo, lo pagado por él y las arras, así como al pago de los perjuicios irrogados. [Folios 108 y 3, c. 1 y 2]

El curador ad litem designado a los herederos indeterminados del promitente comprador no manifestó oposición, ni planteó defensas previas o de mérito. [Folio 115, c. 1]

3. Frente al libelo de mutua petición, la promitente vendedora propuso excepciones relacionadas con la inadecuada acumulación de las pretensiones y el incumplimiento del otro contratante de las obligaciones adquiridas en la promesa y en el acta de conciliación suscrita posteriormente. [Folio 9, c. 2]

4. El a quo declaró, de oficio, la nulidad absoluta del convenio que se pidió resolver y dispuso lo atinente a las restituciones mutuas. [Folio 228, c. 1]

5. Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal confirmó lo resuelto por el juzgador con fundamento en que la condición a la cual las partes supeditaron la celebración del contrato prometido, tiene el carácter de indeterminada, lo que torna nula absolutamente la promesa, sin que las partes hubieren saneado el vicio. [Folio 39, c. 3]

6. La parte demandada y reconviniente interpuso el recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación en auto de trece de septiembre de dos mil trece. [Folio 3, c. 3]

7. Dentro de la oportunidad legal, la impugnante radicó el escrito, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 14, c. 3]

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con sustento en la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se formuló un único cargo por violación de la ley sustancial.

Por la vía indirecta se acusó la indebida aplicación del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 numeral 3° y de los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, que condujo a la equivocada conclusión de estar viciado de nulidad absoluta el contrato celebrado por las partes, al no aplicarse correctamente la última disposición citada y debido a la falta de aplicación de los preceptos 1611, 1613, 1752, 1754 y 1893 ejusdem y 909, 922, 931 y 934 del Código de Comercio.

Lo anterior obedeció a la comisión de yerros en la valoración de las pruebas que acreditan el saneamiento del motivo de anulación en virtud de la ratificación de las partes.

Tales medios demostrativos corresponden al documento contentivo de ese negocio jurídico; los hechos 4 a 9, 12 a 13 y el petitum de la demanda; la respuesta al libelo inicial y al de reconvención, y las alegaciones vertidas en el proceso, que constituyen confesión de los contendientes acerca de la existencia del pacto y la ratificación del mismo.

Además, los extremos del litigio también confesaron que sus diferencias quedaron conciliadas en el acta suscrita el 2 de octubre de 2003 y que firmaron un “otro sí”, confirmándose por ellas dichos acuerdos, lo que se extrae de las pruebas documentales que los recogen; de los hechos 11 a 14 expuestos por la actora al reclamar la resolución y la contestación suministrada al respecto; de las pretensiones de aquella y las defensas que se opusieron; de la petición de los demandantes en reconvención y las excepciones formuladas, y por último, de los alegatos de conclusión.

Las declaraciones rendidas por los señores C.R. y la representante legal de la promitente vendedora contienen confesión sobre la existencia del negocio celebrado, la adición que le hicieron y la conciliación llevada a efecto, todo lo cual fue corroborado por la testigo A.C.R.M..

Confluyen los mencionados medios de prueba en que la compraventa no se celebró debido a que no fue realizada la división interna del inmueble.

El Tribunal, entonces, desconoció la previsión contenida en el artículo 1742 de la ley sustantiva civil, porque de los elementos de convicción reseñados se infiere que el contrato de promesa no tuvo causa ni objeto ilícito, razón por la que «podía ser ratificado, lo que en efecto las partes hicieron como lo demuestran las pruebas practicadas y debidamente allegadas al proceso».[1]

Al no aplicar la norma precitada, no era necesario que el ad quem acudiera al canon 1611 ejusdem[2]; empero, de aplicarse, «debió ser entendido en sus justas dimensiones», pues la fecha de otorgamiento del instrumento prometido era determinable acorde con la estipulación de los negociantes, y la obligación consistente en obtener el permiso para la segregación de una parte del bien raíz estaba a cargo de su propietaria. Con todo, los promitentes compradores acometieron las gestiones tendientes a conseguir dicha autorización sin alcanzar un resultado satisfactorio.

La debida utilización de las normas mencionadas imponía que igualmente se aplicaran los artículos 1893 del Código Civil y 909, 922, 931 y 934 del estatuto mercantil y por ende, «no se hubiese tenido que aplicar los artículos 1740, 1741 y 1742… ya que la ratificación de los contratos era suficiente para impedir la declaratoria oficiosa de nulidad y las restituciones mutuas».[3]

III. CONSIDERACIONES

1. En virtud de la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación, la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se halla limitada por el contenido y alcance del libelo que se presente para sustentar la acusación, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que en forma expresa y manifiesta aduzca el censor, ni mucho menos reformular los cargos planteados de modo deficiente.

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