Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49226 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49226 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49226
Número de sentenciaSL8497-2014
Fecha02 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL8497-2014

Radicación n° 49226

Acta 23

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.G.J.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de septiembre de 2010, en el proceso que el recurrente le instauró al Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

J.G.J.V. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de solicitar el reconocimiento de la retroactividad de la pensión de vejez entre el 1º de febrero de 2007 y el 28 de febrero de 2009, al igual que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 19 de enero de 2007, radicó solicitud de pensión de vejez al ISS, teniendo en cuenta que su última cotización la realizó en el mes de enero de ese año y que cumplió 60 años de edad el 30 de enero de 2006; que mediante Resolución 02593 de 2009 el ISS le reconoció la prestación económica reclamada, pero lo hizo solo a partir del 1º de marzo de ese año, sin cancelarle el retroactivo a que tiene derecho desde el 1º de febrero de 2007; que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que su último empleador fue la Corporación Colombiana de Investigación (CORPOICA); que dicha entidad le realizó la última cotización en el período enero de 2007, y así se lo comunicó al ISS, quien además le solicitó la actualización de la novedad de retiro, a quienes se les suspendieron sus aportes en febrero de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez que le hizo al actor, a partir del 1º de marzo de 2009, a través de la Resolución 02593 del citado año, pero que no le consta que la última cotización la hubiera realizado en el período de enero de 2007 con el patronal CORPOICA.

En su defensa propuso las de prescripción, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago y buena fe (fls. 58 a 61).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de enero de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante “el retroactivo pensional generado a partir del 1º de febrero de 2007 hasta el 2 de febrero de 2009”, junto con los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la suma total retroactiva desde el 1º de septiembre de 2007 (fls. 83 a 85).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 2 de septiembre de 2010, revocó la proferida por el Juzgado de Primera Instancia, y en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra. No impuso costas en la alzada, pero las de primer grado las dejó a cargo de la parte actora.

En lo que interesa a recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no hay discusión entre las partes de que el ISS le reconoció al señor J.G.J.V., mediante Resolución 02593 del 17 de febrero de 2009, la pensión de vejez por aportes, a partir del 1º de marzo de 2009, en cuantía de $5.773.235,oo, y destaca que la controversia se dirigió a determinar si la demandada debió o no reconocerle la retroactividad de la pensión entre el 1º de febrero de 2007 y el 28 de febrero de 2009.

Después de transcribir lo que prevé el artículo 2º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, en lo que corresponde a la efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes, precisó que: “la norma en cita supone que, para que la pensión por aportes se haga efectiva, si se trata de servidores públicos, se necesitan que estén retirados del servicio, y para los demás trabajadores, que se hubiesen desafiliado de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional”. Destacó que no le otorgará mérito probatorio a los documentos aportados por la parte demandante y que obran a folios 9 a 29 del expediente, por cuanto en ellos se hace la anotación que “no son válidos para prestaciones económicas”.

Indicó que a folio 31 a 32, obra el derecho de petición que dirigió el señor E.S.G., en su calidad de Jefe Nacional de Salud Ocupacional y Bienestar del Departamento de Gestión Humana de CORPOICA al ISS del 26 de marzo de 2009, donde solicitó la actualización en el sistema de la novedad de retiro de los trabajadores J.G.J.V. y J. de J.P.C., en el que no es posible constatar si el demandado efectivamente lo recibió. Que además, en ese documento se relata “que se reportó al SOI Variables de N.G., sin que se hubiera aportado su soporte, como tampoco de las actuaciones que se dice ocurrieron desde octubre de 2008, donde a través de comunicaciones escritas y correos electrónicos, se solicitó el retiro del sistema de pensiones, y mucho menos la respuesta del SOI, donde requiere información adicional”.

Concluyó, en consecuencia, que el actor no demostró su desafiliación del sistema desde el mes de enero de 2007, y en tal sentido incumplió con la carga probatoria que sobre él recaía, tal como lo dispone el artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por J.G.J.V., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia impugnada por ser “violatoria de la ley sustancial por infracción por vía directa del artículo 53 de la Constitución, artículo 13 del decreto 758 de 1990, artículo 17 de la ley 100 de 1993”.

En su demostración, luego de transcribir lo que establece el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, expresó que el sentenciador omitió aplicar las normas denunciadas, a pesar de que allí se indica que la pensión de vejez se pagará una vez el afiliado reúna los requisitos mínimos que se exigen para acceder a tal prestación, siendo necesaria su desafiliación del sistema.

Expresó que “si nos remitimos a las pruebas aportadas dentro del proceso, encontramos lo siguiente”:

1. A. del 23 de diciembre de 2008, expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el cual se advierte que la última cotización realizada por el señor J. a través del patronal CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN (CORPOICA), fue realizada en el período de enero de 2007 y a partir de dicha fecha no se realizaron más cotizaciones, es decir después de casi 2 años no se refleja una nueva cotización en nombre del señor J..

2. A. del 9 de marzo de 2009 expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el cual se advierte que la última cotización realizada por el señor J. a través del patronal CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN (CORPOICA) fue realizada en el período de enero de 2007, y a partir de dicha fecha no se realizaron más cotizaciones, una vez más se puede comprobar que el señor J. no ha realizado cotizaciones desde enero de 2007.

3. A. del 20 de abril de 2009, expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el...

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