SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81614 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81614 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81614
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3057-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3057-2021

Radicación n.° 81614

Acta 24

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de abril de 2018, dentro del proceso que siguió en su contra Á.V..

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada de Colpensiones (f.°22 y 23) en los términos previstos en el inciso 4 del artículo 76 del CGP.

I. ANTECEDENTES

Á.V., llamó a juicio a Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del «17/03/2010» por tener cumplidos los requisitos consagrados en el Decreto 2090 de 2003 y 1835 de 1994, «en aplicación de la norma más favorable»; retroactivo pensional, indexación, lo extra o ultra petita que se encontrare probado y las costas.

Como fundamento de sus peticiones indicó que nació el 17 de marzo de 1960 y a la fecha de presentación de la demanda tenía 56 años; que cotizó de manera discontinua al ISS hoy Colpensiones, un total de 1.347 semanas entre el «01/10/1977 al 31/03/2016»

Manifestó que entre los empleadores a través de los cuales realizó las cotizaciones, se encuentra el «CUERPO DE BOMBEROS DE BUGALAGRANDE (V)», en el que laboró en actividades de alto riesgo, dada la naturaleza de las funciones desempeñadas durante los siguientes períodos:

DESDE

HASTA

No. SEMANAS

01/02/1983

26/01/1987

208

20/06/1990

30/06/2002

626.96

01/08/2011

30/08/2015

210.21

TOTAL

1.045.17

Afirmó que siempre estuvo en «línea de fuego», con factores de alto riesgo como,

[…] psicosocial, ergonómico, altas temperaturas, radiación por calor, mecánico por caída de objetos y personas, golpes, atrapamientos, contacto con redes de energía eléctrica, como conductor en la colisión con otros vehículos, personas, animales o cosas o volcamientos, tal y como consta en la historia ocupacional […] por lo que después de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 y para el caso de los bomberos el Decreto 1831 de 1994, era deber de su patrono realizar las cotizaciones adicionales por alto riesgo.

Adujo que el «22/12/2015», solicitó el reconocimiento de la pensión, la cual fue negada mediante la Resolución n.° GNR180961 del «20/06/2016», con el argumento de que no contaba con la densidad de cotizaciones en actividades de alto riesgo para hacerse acreedor de la prestación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud elevada para el otorgamiento de la pensión y las normas que instituyeron los aportes adicionales por actividad de alto riesgo; precisó que el demandante antes de 1994, no cumplía con labores de esta naturaleza; y, que se atenía a lo que se probara en torno a las semanas cotizadas en los periodos indicados en el libelo; los demás, los negó.

En su defensa, manifestó que para el reconocimiento de una pensión especial de vejez, era necesario el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 2090 de 2003 modificado por el 2655 de 17 de diciembre de 2014 y acreditar las cotizaciones adicionales en alto riesgo; que el demandante no acreditó 700 semanas en ejercicio de estas actividades, pues solo cotizó 407.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe de la entidad; prescripción y legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez al demandante (f.°40 a 48).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia el 12 de mayo de 2017 (f.° CD 62), mediante la cual absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 23 de abril de 2018, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número170 del 12 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar:

  1. DECLARAR que el régimen pensional aplicable al señor Á.V. es el contenido en el Decreto 2090 de 2003

  1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, formulada por COLPENSIONES

  1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer en favor del señor Á.V., la pensión especial por exposición a altas temperaturas, a partir del 22 de diciembre de 2015, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente a pagar la suma de $21.871.509, debidamente indexada, por concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas desde el 22 de diciembre de 2015 y liquidadas hasta el 30 de abril de 2018, y las que se sigan causando, a razón de 13 mesadas anuales.

  1. CONMINAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES para que efectúe el respectivo cobro de las cotizaciones adicionales, siempre y cuando el empleador del actor no las hubiere cancelado, sobre las semanas cotizadas entre el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 y en adelante, hasta la última cotización de alto riesgo.

  1. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a descontar de la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional salvo las mesadas adicionales, los aportes en salud y a su vez dichos aportes deberán ser trasladados a la EPS donde se encuentre vinculado el actor.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante. […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que debía establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 del 2003, y en caso afirmativo, si le asistía el derecho a la pensión especial de vejez «como miembro del Cuerpo de Bomberos al ejercer funciones en operaciones de extinción de incendios bajo el régimen pensional contenido en el Decreto 1835 de 1994 o en cualquier otro y fecha a partir de la cual se otorgaría la prestación, liquidación y su cuantía».

Anunció como supuestos fácticos probados: i) que Á.V. nació el 17 de marzo de 1960 y a la fecha de presentación de la demanda, tenía cumplidos 56 años; ii) que laboró para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bugalagrande, en diferentes períodos y cargos; y, iii) que el 22 de diciembre de 2015, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la cual no fue otorgada.

Comenzó por precisar que el Decreto 2090 del 2003, consagró un régimen de transición en su artículo 6, para lo cual el afiliado debía contar al menos con «500 semanas de cotización especial», a su entrada en vigor - 28 de julio de 2003-. Se remitió a la sentencia CC C-663-2007 y al artículo 6 del Decreto 1281 de 1994; indicó que la pensión especial de vejez debe ser reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores al Decreto 2090 del 2003, para lo cual citó los Decretos 1835, 1837 de 1994, 2150 de 1995, 1848 de 1998 y Acuerdo 049 del 1990.

Invocó la exigencia del parágrafo del citado decreto, el cual prevé que para poder ejercer los derechos del régimen de transición, se deben cumplir además de los...

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