Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51488 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51488 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL8641-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51488
Fecha02 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



-


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente


SL8641-2014

Radicación n.° 51488

Acta 23



Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró G.Y.G.M. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.



ANTECEDENTES


La accionante en mención, demandó en proceso laboral a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en procura de obtener condena por pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado C.A.Á., a partir del 12 de enero de 2009, junto con el retroactivo de mesadas causadas y adicionales, los incrementos de ley, intereses moratorios previstos en la L. 100/1993 art. 141, indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.


Como fundamento de tales pedimentos, argumentó, en resumen, que su compañero permanente, C.A. ÁNGEL quien era afiliado al fondo de pensiones demandado, falleció el 12 de enero de 2009 por causas de origen no profesional; que con él convivió durante 23 años hasta la fecha de la muerte y dependía económicamente; que cotizó un total de 260,29 semanas en toda su vida laboral; que el 28 de abril de 2009 elevó solicitud de pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de su hija KATHERINE ARÉVALO GIRALDO, la cual le fue negada mediante oficio con número interno 2009-18702, bajo el argumento de que dicho afiliado, pese a haber cotizado un total de 260.29 semanas, de las cuales 87,57 se aportaron en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento; no tenía el tiempo de fidelidad que exige el sistema, para su caso 415 semanas de cotización; que la decisión se le notificó el 29 de septiembre de 2009; que la exigencia de ese último requisito viola sus derechos y el principio de la condición más beneficiosa que permite aplicar la normatividad más favorable, que resulta ser la L. 100/1993 art. 46 que trae como requisito solo un mínimo de 26 semanas en el año anterior a la muerte, lo que se cumple en este asunto a cabalidad.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos, admitió la condición de afiliado del causante, el número de semanas cotizadas, la convivencia del asegurado con la demandante, la fecha de su fallecimiento, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la actora y la negativa de la entidad en reconocer el derecho pensional. De los demás dijo que uno no era tal sino una apreciación de la parte actora y de los restantes que no eran ciertos. Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, falta de causa para pedir, buena fe de la demandada y la genérica.


En su defensa, sostuvo que para el momento del fallecimiento del afiliado, la norma vigente era el artículo 12 de la L. 797/2003 en su totalidad, que modificó el 46 de la L. 100/1993, y por tanto era la normativa llamada a gobernar la situación pensional de los beneficiarios del causante, que exigía además de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el requisito de «fidelidad al sistema», el cual no se cumplía en este caso, puesto que se requería tener 415,63 semanas cotizadas y solo contaba con 260,29, lo cual no puede suplirse por otra condición, lo anterior lleva a que no le asista derecho a la demandante para reclamar la pensión de sobrevivientes.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2010, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero C.A. ÁNGEL, liquidada conforme a lo previsto en la L. 100/1993 art. 48, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Así mismo, a cancelar los intereses moratorios consagrados en la L. 100/1993 art.141 a partir del 1° de febrero de 2009. Autorizó a la demandada a descontar de las mesadas adeudadas, la suma de $3.260.881,oo pagada por concepto de devolución de aportes y condenó en costas a la parte vencida.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció del recurso de apelación de la parte demandada, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010, modificó el fallo de primer grado, en cuanto a la condena por intereses moratorios de que trata la L. 100/1993 art. 141, a fin de que estos se paguen a partir de la ejecutoria de la presente decisión y hasta que se haga efectiva la cancelación de las demás condenas. Confirmó en todo lo demás, sin costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por advertir, que la inconformidad planteada por la demandada en el recurso de apelación, se centra en el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema general de pensiones para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, implementado por la L.797/2003 art. 12-2 literales a) y b), que es la norma aplicable al caso por haber ocurrido la muerte del afiliado el 12 de enero de 2009. Esta disposición fue declarada parcialmente inexequible por la sentencia C-556 de 2009 en lo que atañe a tal exigencia, por ser una medida regresiva en materia de seguridad social, ya que esta modificación legal introdujo un requisito más riguroso para poder acceder a tal prestación económica, desconociendo su naturaleza, la cual no debió estar cimentada en la acumulación de un capital, pues su fundamento está en el cubrimiento del riesgo de fallecimiento del afiliado a favor de sus beneficiarios, es decir que ese requisito constituía un retroceso a la seguridad social y al contrariar el «principio de progresividad» resultaba inconstitucional.


Adujo que aun cuando la L. 270/1996 art. 5° señala que las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro y que el citado fallo de inexequibilidad se dictó con posterioridad al fallecimiento del afiliado. Pero al efectuarse una interpretación sistemática, teleológica y de ponderación y dándole igualmente preponderancia a los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa reconocidos por la Carta Magna, el ordenamiento laboral y el bloque de constitucionalidad de nuestro sistema jurídico, ha de inclinarse el criterio hacia los derechos fundamentales. Así las cosas, no es posible exigir la fidelidad al sistema, requisito que se debe inaplicar, concediendo en consecuencia la pensión de sobrevivientes en los eventos en que se hubiera cotizado como mínimo 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años que anteceden a la muerte. En tales condiciones existiría un criterio legítimo para apartarse de la anterior jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que no acepta su inaplicación, acogiendo lo estimado por la Corte Constitucional, entre otras sentencias en la T-018 de 2008, lo cual lleva a confirmar en este aspecto lo resuelto por el Juez a quo.


De otro lado, en lo que respecta a los intereses moratorios manifestó que ellos surgen a partir de la mora en el reconocimiento de la obligación pensional y se causan una vez vencido el término de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR