Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73268-31-84-002-2010-00238-01 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671734

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73268-31-84-002-2010-00238-01 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Julio 2014
Número de sentenciaAC3601-2014
Número de expediente73268-31-84-002-2010-00238-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC3601-2014

R.icación n° 73268-31-84-002-2010-00238-01

(Aprobado en sesión de 14 de mayo de 2014).

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el demandado, señor O.S.R., interpuso frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, dentro del proceso ordinario que en su contra adelantó la señora M.R.I.D..

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto, que obra del folio 4 al 6 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que entre las partes existió una unión marital de hecho y la correlativa sociedad patrimonial, durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2009.

2. Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, Tolima, le puso fin con sentencia del 28 de octubre de 2011, en la que acogió la excepción denominada “INEXISTENCIA DEL TIEMPO PARA DECLARAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” propuesta por el accionado, negó la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo introductorio y condenó a la gestora del litigio a pagar las costas.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpuso la actora, en el suyo, que data del 12 de julio de 2012, lo revocó para, en su reemplazó, acceder a lo pedido en la demanda.

En apoyo de esas decisiones adujo, en resumen, por una parte, que con las declaraciones rendidas por C.A.C.L., J.P.C.R., R.G. y S.L.M.G. se comprobó que entre los señores I.D. y S.R. sí existió una unión marital de hecho, inferencia fáctica que encontró reforzada con el hecho de que, según se desprende del documento que milita a folio 53 del cuaderno No. 1, el demandado estuvo “afiliado al seguro social desde el 10 de febrero de 2006 en calidad de compañero” de la actora; y, por otra, que los testimonios ofrecidos por E.H., D.P.V.M., J.L.S.H. y N.O.C. “no ofrecen credibilidad suficiente” respecto a que el demandado haya sostenido con las dos primeras “una relación de pareja con las características de unión marital de hecho, que impidan predicar la singularidad de la comunidad de vida entre él y la demandante”.

4. Contra la sentencia del ad quem, el accionado interpuso recurso de casación y, para sustentarlo, presentó demanda en la que formuló un único cargo, fincado en el primero de los motivos que autorizan dicha impugnación extraordinaria, en el que denunció la violación indirecta “de los [a]rtículos 29 de la C.P. y (…) 187 del C.P.C. por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas testimoniales aportadas por la parte demandada”.

En desarrollo de la acusación, le reprochó al Tribunal haber distorsionado las declaraciones rendidas por los señores E.H., D.P.V.M., J.L.S. y N.O.C., toda vez que con ellas, en concepto del recurrente, sí se acreditaron las relaciones que paralelamente sostuvo el accionado con las dos primeras deponentes mencionadas, vínculos que, per se, desvirtuaron que la unión de las partes hubiese sido singular.

Añadió que ninguno de los testigos C.A.C.L., S.L.M.G., R.G.V. y J.P.C.R. precisó las fechas de inicio y finalización de la presunta unión marital de hecho que existió entre las partes, puesto que los citados deponentes se limitaron a indicar que los señores I.D. y S.R. “se comportaban como una pareja”.

Extendió su crítica al interrogatorio de parte absuelto por la actora, que reprodujo en lo que estimó pertinente.

En definitiva, el censor concluyó que “nunca existió una unión marital de hecho [entre] la [s]eñora M.R.I. y mi mandante, ya que esta careció del tiempo y de la singularidad, permanencia, requisitos sine qua non, para la declaración de esta institución jurídica y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil – Familia, revocó sin analizar los componentes propios para su consumación, yendo en contravía de la aplicación del [a]rtículo 187 del C.P.C. y quebrantando una norma constitucional como es el [a]rtículo 29”.

CONSIDERACIONES

1. Como es suficientemente conocido, si los cargos formulados en casación se dirigen a denunciar el quebranto directo o indirecto de la ley sustancial, se torna indispensable que el recurrente determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la decisión cuestionada.

Así lo exige expresamente la parte final del inciso 1º del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, requisito que fue modulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza:

Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1º. Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa (se subraya).

2. Sobre el punto, cabe memorar que la Corte, de manera constante, ha entendido por normas de derecho sustancial aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen...

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