Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44868 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672198

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44868 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloORDENA CAMBIO DE RADICACION
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales
Número de expediente44868
Número de sentenciaAP7646-2014
Fecha10 Diciembre 2014
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso Nº 15

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP7646-2014

Radicación Nº 44.868

Aprobado acta Nº 428

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte se pronuncia sobre el cambio de radicación de la sede del juicio que debe adelantarse en contra de J.C.Á.P., J.C.A.H. y J.Y.L.H., a quienes, en escritos del 8 de febrero y 20 de mayo de 2013, la Fiscalía Especializada acusó como coautores de los delitos de homicidio agravado en las personas de D.M.C. y A.H.R.H., tentativa de homicidio agravado en J.D.M.C. y concierto para delinquir agravado. Al último le adicionó falsedad ideológica en documento público.

Lo anterior, según petición que hicieran los apoderados de las víctimas, coadyuvados por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público y por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales (en donde se radicó la acusación).

ANTECEDENTES

1. En las fechas indicadas la Fiscalía radicó en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales dos escritos de acusación con los cargos ya citados. La acusación fue formulada el 13 de junio de 2013.

2. Habiéndose señalado varias fechas para realizar la audiencia preparatoria, que ha sido pospuesta por peticiones de las partes, en escrito del 17 de septiembre de 2014 los apoderados de las víctimas reconocidas solicitaron se cambie la radicación de la sede del juicio de un distrito judicial a otro. Argumentaron:

2.1. Desde el momento de los hechos, la madre del occiso D.M.C. (líder social del movimiento de víctimas y testigo en este caso) ha sido objeto de amenazas, hostigamientos, persecución, desplazamiento forzado y tentativa de homicidio por su exigencia de que se conozca la verdad (con armas de fuego se le ha increpado por su actitud).

Le han llegado panfletos y mensajes a su celular que pregonan su muerte y la de sus abogados, al punto que el 17 de octubre de 2012 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, le otorgó medidas cautelares, en cuyo acatamiento la Unidad Nacional de Protección, UNP, dispuso algunos mecanismos para preservar su vida e integridad y garantizar su participación en las audiencias del juicio, pero para una vista a realizarse el 18 de septiembre de este año se le comunicó que era imposible trasladarla, dada la crisis administrativa y de recursos.

2.2. Los dos apoderados de las víctimas reconocidas (madre y hermano de los dos fallecidos), por ser reconocidos defensores de derechos humanos, igual han sido objeto de medidas cautelares por parte de la CIDH. En el año 2013 la UNP calificó su situación como de “riesgo extraordinario”, estableciendo instrumentos como el de suministrar vehículos para protección y traslados en, y hacia, Manizales, pero para la audiencia del 18 de septiembre de 2014 les fue negado por las razones dichas.

2.3. Estudios de la Defensoría del Pueblo han puesto en conocimiento la situación de riesgo de los defensores de derechos humanos y especialmente la de aquellos que representan a víctimas de ejecuciones extrajudiciales, como en el presente caso, habiéndose identificado un riesgo de atentados contra su vida, libertad e integridad física.

De manera concreta ello deriva, se dice, porque se han logrado evidenciar considerables violaciones a los derechos humanos cometidas por miembros del Batallón de Contraguerrillas, en coordinación con grupos armados ilegales, en acciones sistemáticas de ejecuciones extrajudiciales realizadas entre los años 2006 y 2008. La investigación y juzgamiento de estos hechos ha desatado amenazas contra víctimas y apoderados momentos previos a las audiencias.

Luego de allegar documentación que da cuenta de los hechos señalados, concluyen que el cambio de radicación, de Manizales a Bogotá, se impone como una medida necesaria para velar por la seguridad e integridad personal de intervinientes, víctimas y testigos.

3. En audiencia del 18 de septiembre, a la cual no asistieron víctimas ni sus apoderados, los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público se pronunciaron a favor del cambio de radicación. El primero agregó que conocía de las amenazas, las cuales son objeto de investigación separada y que ha sido necesario brindar protección a testigos y apoderados, lo cual demuestra que existe un riesgo real sobre la integridad de estos.

Los defensores se opusieron al pedido, pues consideran que no se han entregado pruebas sobre las amenazas. Tachan de desleal la petición en tanto la situación ha ocurrido de tiempo atrás y no se explica que solo ahora se ponga de presente, además de que los abogados no comparecieron a la audiencia.

El J. señaló que surge claro el déficit en la protección de las víctimas, que con suficiencia se demostraron las amenazas y los riesgos para víctimas y apoderados y que, en consecuencia, el propio juzgador solicita a la Corte el cambio de radicación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Con excepción de los defensores, todas las partes e intervinientes (el Juez, los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público y los apoderados de las víctimas) solicitaron el cambio de sede del juzgamiento de un distrito judicial, Manizales, a uno diverso, Bogotá.

1. La Sala estima necesario ocuparse, en principio, del tema relacionado con quiénes se encuentran habilitados para proponer el cambio de la sede del juzgamiento.

(I) Desde la norma procesal respectiva, artículo 47 de la Ley 906 del 2004, deriva que ello fue autorizado exclusivamente para las partes, condición que, en el denominado sistema procesal acusatorio, solo ostentan la defensa y la Fiscalía.

El respeto a las formas propias de un proceso como es debido comporta que el adelantamiento del juicio solo pueda ser impulsado, hasta su culminación, por esas dos partes, desde donde se encuentra coherencia al mandato legal señalado, como que dentro de las reglas genéricas de ese debido proceso se precisa la de que el mismo debe ser adelantado por el “juez natural” y este comprende el del sitio donde ocurrieron los hechos.

En ese contexto, como el juez natural es un componente del debido proceso y este se adelanta por el impulso que brindan las dos partes, deriva como consecuencia necesaria que sean estas las que tengan la potestad de reclamar el excepcional cambio de radicación.

(II) Cuando el legislador quiso facultar a alguien diverso de las partes a actuar en determinado sentido, así lo señaló expresamente. El citado artículo 47 procesal es prueba de ello, en tanto claramente señaló que el cambio de radicación puede ser solicitado por “las partes o el Ministerio Público”, mandato del cual derivan dos consecuencias: (a) el legislador ratifica que no tienen la misma connotación, que no son lo mismo, las partes y otros partícipes en el proceso, y (b) que como el Ministerio Público no es parte procesal, sino un órgano que actúa en el juicio con atribuciones específicas, encontró necesario habilitarlo para esa concreta actuación, lo cual tornó necesario que de manera expresa así lo reglara en la disposición, pues, de no haberlo hecho, la Procuraduría no estaría legitimada para postular ese cambio, en tanto no es una parte.

(III) En apoyo de lo expuesto igual acude el parágrafo del artículo 47, en tanto el legislador encontró prudente autorizar al Gobierno Nacional para que pudiera solicitar el cambio de radicación, lo cual obligó a reglamentarlo de manera expresa, pues carecía de la condición de parte.

2. Los criterios expuestos resultan aplicables en todo a las víctimas, como que estas no son parte dentro del proceso, sino un interviniente especial que, por tanto, participa en el proceso penal, pero en los términos reglados por el legislador con el alcance dado por la jurisprudencia, dentro del cual no aparece, según deriva del artículo 47 procesal, que tenga la potestad para reclamar el cambio de sede.

De habilitar a un interviniente para ejercer actividades expresamente reservadas a las partes, se desnaturalizaría la razón de ser del proceso penal, como que el mismo se construye y finalmente se decide a partir de la actuación de dos contrarios que actúan en igualdad de...

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