Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02334-00 de 14 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552674654

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02334-00 de 14 de Enero de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02334-00
Número de sentencia11001-02-03-000-2013-02334-00
Fecha14 Enero 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

M.C.B.

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).

R.: Exp. No. 11001 02 03 000 2013 02334 00

Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cucutilla y de A., pertenecientes, en su orden, a los distritos judiciales de Pamplona y Cúcuta (Norte de Santander), a propósito del trámite de la demanda ejecutiva singular instaurada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. –BANAGRARIO- contra A.J.O.C. y CARMEN CECILIA RUBIO CRUZ.

ANTECEDENTES

1. Según las diligencias allegadas, la entidad bancaria referida en precedencia, con fundamento en el pagaré No. 51126100001239, del dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009), instauró la demanda ejecutiva de mínima cuantía a fin de recaudar algunas sumas de dinero contenidas en el título valor citado.

2. El escrito de demanda fue dirigido y radicado en el Juzgado Promiscuo Municipal de A. (Cúcuta -Norte de Santander-); en dicho documento el actor señaló que el domicilio de los dos accionados es A. (folio 3, cuaderno principal). Esta aseveración quedó contenida tanto en la parte introductoria del libelo como en el ‘acápite’ reservado al señalamiento de las ‘partes’.

Además, el acreedor, señaló como lugar para recibir notificaciones el señor O.C. en “la finca LA CABUYA VEREDA EL TOPON, ARBOLEDAS. Norte de Santander”, y, la señora R.C., en la “FINCA MORADO EL CACIQUE VEREDA CINERA, ARBOLEDAS. Norte de Santander”.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad, a través de la providencia de diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), profirió el auto ejecutivo reclamado en la demanda (folios 38 y 39 ib), simultáneamente, en cuaderno separado, accedió a las cautelas solicitadas por el acreedor. Meses después (agosto) del mismo año, como consecuencia de las gestiones adelantadas para noticiar a los deudores de la acción incoada, el escribiente del juzgado de conocimiento informó al juez que uno de los lugares indicados con ese propósito, correspondía al Municipio de Cucutilla (reverso folio 44), razón por la cual no podía desplazarse a dicha localidad.

En su momento, a instancia del juzgador, la oficina de planeación de aquella municipalidad, confirmó lo anunciado por el empleado señalado (folio 47 idem).

4. La titular del Despacho referido (A.), en auto de quince (15) de agosto de esta anualidad, argumentando que la verada ‘El Topon’ lugar en donde reside el señor “O.C., el (sic) obligado principal de la demanda (sic)”, corresponde al territorio de Cucutilla e invocando la regla inserta en el numeral 1 del artículo 23 del C. de P.C., en cuanto que el domicilio del demandado es el que asigna la competencia del juez, decidió declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, rechazar la demanda y remitirla a este último.

5. El asunto fue recibido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla y el funcionario a cargo, en auto de nueve (9) de septiembre de la misma anualidad, rehusó aprehender el conocimiento asignado generando el conflicto negativo que hoy ocupa a esta Corporación.

Este juzgador, en lo basilar de su argumentación, para proceder en la forma en que lo hizo, expuso que la regla inserta en el artículo 23 del C. de P.C., cuando de procesos ejecutivos se trata, ordena como juez competente al del domicilio del demandado y, en el escrito introductorio la parte actora señaló con claridad que los deudores eran vecinos de A..

Agregó que aun aceptando que la vereda ‘El Topo’ pertenezca al Municipio de Cucutilla, dicha sección territorial refiere a uno de los dos accionados, mientras que el otro, concretamente, la señora C.C.R.C., el sitio precisado en donde recibiría notificaciones sí corresponde a A., lo que coincide con una de las hipótesis de dicha norma y, por tanto, cualquiera de los dos, a elección del actor, definía la competencia.

En esos precisos términos apalancó su determinación.

6. El trámite previsto en el artículo 148 del C. de P.C., fue agotado cabalmente y, por ello, procede la resolución del conflicto.

CONSIDERACIONES

1. Por disposición de los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, cuando dos funcionarios judiciales chocan alrededor de la competencia para conocer de un determinado asunto litigioso, vinculados a distinto Distrito Judicial, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimir tal discrepancia; y, como en el presente asunto, los jueces en confrontación están adscritos, ciertamente, a diferentes distritos judiciales, es decir, el Juez de Cucutilla al Distrito de Pamplona y el de A. al de Cúcuta, es esta Corporación la facultada para dilucidar dicha disputa.

2. Cuando se acude a la jurisdicción en procura de zanjar una determinada controversia, la selección del funcionario judicial que debe cumplir ese propósito, por sabido se tiene, está condicionada a la concurrencia de algunas circunstancias que la doctrina llama fueros, es decir, aquellos aspectos anejos ya a calidad de personas que intervienen en la litis, al lugar en donde la parte demandada tiene su domicilio, al sitio en donde acaecieron los hechos, etc. En algunas oportunidades tales situaciones se desplazan unas con otras (artículos 22 y 24 C. de P.C.), en diferentes eventos devienen concurrentes, hipótesis que habilita al actor la selección del factor que define al juez natural.

3. Ahora, hacer efectivo el cobro de algunas sumas de dinero contenidas en un título valor (pagaré), impone, por regla general, realizar la escogencia pertinente, es decir, al funcionario que asuma el conocimiento del conflicto, teniendo presente el lugar en donde el demandado tiene su domicilio, como así lo regula, expresamente, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y una vez el actor, a partir del acatamiento de la normatividad vigente en torno a las reglas señaladas, el funcionario debe respetar tal indicación, sin que pueda convertirse en sucedáneo de la misma.

4. La situación analizada en el presente asunto, no involucra una situación especial y privilegiada para definir la competencia, por tanto, debe acudirse al referente territorial. En esa dirección, entonces, no ofrece mayor dificultad establecer qué funcionario es el llamado a dirimir la contienda, pues basta para inferir el juez natural, determinar el domicilio del accionado, teniendo presente que el mismo lo define el lugar en donde ha hecho explícito su ánimo de residenciarse y permanecer en él, como así lo describe el artículo 76 del Código Civil Colombiano.

4. Lo plasmado conduce, prontamente, a afirmar que la Juez Promiscuo de A. es la funcionaria que debe conocer y llevar a término la acción ejecutiva; luego fue evidente la equivocación cuando se despojó del proceso reseñado; yerro que deviene estructurado por tres aspectos, todos ellos indicativos de que dicha juzgadora es la facultada para asumir el litigio, como pasa a explicarse:

4.1. En primer lugar, al desprenderse del proceso bajo el argumento que el demandado O.C. residía en la vereda ‘El Topon’, territorio del Municipio de Cucutilla, pasó por alto que ese lugar no fue señalado en la demanda como domicilio de dicho deudor, sino, como así lo precisó el actor en su escrito, era el lugar en donde podía cumplirse la notificación ordenada. Sobre ese punto en forma reiterada ha dicho esta Sala que:

“no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR