Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45306 de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552674726

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45306 de 10 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente45306
Número de sentenciaSL12206-2014
Fecha10 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL12206-2014

Radicación n° 45306

Acta 32

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de G.D.S.M.O., quien actúa en nombre propio y en representación del menor J.P.V.M., contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

1.- La citada ciudadana actuando en nombre propio y del menor J.P.V.M., demandó al Instituto para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común, a partir del 9 de marzo de 2005, en condición de compañera e hijo respectivamente, del afiliado fallecido M. de J.V.D., más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó que convivió con el causante 18 ó 19 años aproximadamente; procrearon dos hijos uno de los cuales era mayor de edad a la muerte del padre. El difunto cotizó para el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por el Instituto 473,57 semanas. El deceso de su compañero ocurrió el 9 de marzo de 2005, y estima que tiene derecho a la prestación de supervivientes, en atención a que aquél sufragó más de 300 semanas en cualquier época con anterioridad al óbito, conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año. Presentó solicitud de pensión a la convocada a proceso, el 10 de noviembre de 2005, sin haber obtenido respuesta.

2.- La entidad convocada a proceso aceptó que la pareja tuvo dos hijos, la fecha del deceso y el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a los demás hechos manifestó no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Puso de presente que la pensión también había sido reclamada por la señora T.d.N.J.C.Z., con quien igualmente el afiliado tuvo descendencia común. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que resultaba menester verificar el tema de la convivencia y el número de semanas de cotización en la Historia Laboral del finado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión, cumplimiento de un deber legal, improcedencia de la aplicación analógica a dos situaciones diferentes, prescripción, buena fe, e improcedencia de la condena en costas, de la indexación y de los intereses moratorios.

Al proceso fueron citadas como intervinientes ad excludendum B.E.H.Á. como cónyuge supérstite y T.d.N.J.C.Z. con quien el de cujus tuvo un hijo.

La primera de las nombradas renunció y desistió de cualquier derecho que le pudiera corresponde en relación con la pensión en disputa (fl. 101). La segunda reclamó para sí y para su menor hijo, S.V.C., la prestación de sobrevivientes, pero luego desistió de las pretensiones propias y limitó la reclamación a los eventuales derechos de su hijo (fl. 128).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto al pago de la pensión deprecada, en un 50% a favor de la demandante G.d.S.M.O. en forma vitalicia como compañera permanente, y en un 25% a cada uno de los menores, J.P.V.M. y S.V.C. hasta que tengan derecho, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos últimos a partir del 10 de enero de 2006 y hasta que se verifique el pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal de Medellín, al conocer en virtud de la apelación de la parte demandada, revocó el fallo del Juzgado en su integridad y absolvió al Instituto de todas las pretensiones.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que su inferior funcional reconoció la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de condición más beneficiosa; sin embargo, manifestó su apartamiento de esa tesis con apoyo en la sentencia de esta Sala de la Corte de 20 de febrero de 2008, de la cual no citó radicado, y que transcribió parcialmente.

Luego agregó:

En el caso presente, el señor M. de J.V.D. falleció el 9 de marzo de 2005 (véase fl. 33), lo que implica ni más ni menos que los requisitos para que los demandantes puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, son los establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento y tuviere una fidelidad al sistema del 20% de cotizaciones entre la misma fecha y aquella en cumplió 20 años de edad. Ahora bien, de la historia laboral obrante a folios 27 a 31, se desprende que el fallecido, a pesar de cumplir con la fidelidad al sistema, no cotizó ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a su muerte.

Viene de lo anterior, que a las demandantes no les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la ausencia de los requisitos legales para acceder a ella.

IV.- RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, G.d.S.M.O., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la impugnante, que la Corte case totalmente la sentencia del Ad quem y que en sede de instancia confirme la del A quo que condenó a pagar la pensión solicitada.

Con tal fin formula un único cargo, así:

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía directa por:

aplicación indebida del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, en su numeral 2, teniendo como base las cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, siendo inconstitucional y en contravía a los Artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 4 (N. de normas), 13, 29, 44, 48, 53 y 243 de la Constitución Política Colombiana, bajo los principios de igualdad, seguridad social, no regresividad, favorabilidad, condición más beneficiosa, equidad, progresividad y proporcionalidad teniendo en cuenta el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en su parágrafo 1º, en concordancia con los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.

En el desarrollo sostiene el censor en esencia, que el legislador no sólo señaló el requisito de las 50 semanas, sino que también buscó respetar los derechos adquiridos con los regímenes anteriores sobre seguridad social, lo que incluye el Decreto 758 de 1990. Además la Ley 797 en el parágrafo del artículo 12 prevé que también se pueda acceder a la pensión de sobrevivientes cuando se reúna el mínimo requerido en el Régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento.

Agrega que:

De otro lado, no pueden ser violentados los derechos de igualdad y el principio de favorabilidad, bajo la exégesis del numeral 2 del Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando también el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en la existencia de un conflicto o duda, sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, señala que ha de prevalecer la más favorable al trabajador, y ésta, sabe de la existencia del Artículo 53 de la Constitución Política, que subordina cualquier normatividad de ley, conforme lo señala el Artículo 4 ibídem, y en los casos como el presente, tampoco puede olvidarse el Artículo 29 de la CP, por cuanto la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, y tal como acontece en la interpretación de la norma, refiriéndonos al Artículo 12,...

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