Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42941 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552678298

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42941 de 14 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente42941
Número de sentenciaSL6097-2014
Fecha14 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL6097-2014

Radicación n.° 42941

Acta n.° 16

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso que adelantó G.Q.S. en contra de la parte recurrente.

Sea lo primero referirse a que, a folios 33 y 34 del expediente de este recurso, aparece solicitud conjunta del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que en el presente proceso opere la sucesión procesal en la parte demandada, del ISS a Colpensiones, la cual se acepta en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, y del 60 del CPC.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito judicial de P., G.Q.S. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 18 de julio de 2008; y al pago de los intereses moratorios.

Soportó el pedimento indicando que nació el 18 de julio de 1948, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que se afilió al ISS para el riesgo de I.V.M., en donde logró cotizar 500 semanas entre los 40 y 60 años de edad (1988 y 2008), y 1099 semanas cotizadas en toda la vida laboral, siendo su primera cotización para el ciclo de septiembre de 1974 y la última para el ciclo de febrero de 2008; y que solicitó la pensión al ISS quien se la negó por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, contra la cual interpuso los recurso de la vía gubernativa, que no han sido contestados a la fecha de formulación de la demanda.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto demandado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que se había formulado la solicitud de pensión, y que el ISS se la había negado, contra la cual el demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación, sin respuesta a la fecha; y negó los restantes. Expresó como razones de la defensa que el demandante no tiene acumulada 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 semanas en toda su vida laboral; añadió que el actor pretendió dar efectos retroactivos a los pagos de unas cotizaciones que fueron efectuadas sin autorización de la demandada, y además que esas cotizaciones se hicieron con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima del actor.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada, irretroactividad e irregularidad de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, falta de causa, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., en la que declaró que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional, y bien podía aplicársele el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en consecuencia condenó a la demandada a que le reconociera y pagara la pensión de vejez al demandante a partir del 18 de julio de 2008, concediendo para ello el término de un mes, los intereses moratorios respectivos, e imponiéndole costas a favor del demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la parte demandada, y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso confirmar la sentencia apelada, señalando costas en esa instancia a cargo de la impugnante.

El Ad quem fijó el problema jurídico de la segunda instancia en la validez o no del documento que sirvió de base para contabilizar el número de semanas cotizadas por el actor, pues en opinión del apelante, al carecer de firma el susodicho documento no tiene vigencia, y por ende no existe prueba de la densidad de semanas cotizadas, pues el demandante, teniendo la carga de la prueba, no lo demostró.

El Ad quem, «de tajo» desechó el argumento del apelante, «por la sencilla razón de que se trata de un hecho nuevo, que no se debatió al interior del proceso y, por tanto, en aras de la garantía fundamental del debido proceso y derecho de defensa de la contraparte, no puede estudiarse de fondo.» Sin embargo, indicó que en gracia de discusión, la decisión no variaría, en tanto documento solo «tiene una vocación de informar, de dar a conocer, un dato de las semanas que aportó esa persona, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte.», y además el citado «documento no está sometido a solemnidad alguna, por lo que mal haría exigírsele en una actuación procesal que cumpliera unos presupuestos que no exige la ley

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicitó casar la sentencia impugnada y en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales se resolverán en forma conjunta, dado que persiguen el mismo propósito, acusan la violación del mismo elenco normativo sustancial, y por así permitirlo el artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 12 y 134 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993,

… como consecuencia de error de hecho cometido en la apreciación de los siguientes documentos:

(i) La contestación de la demanda folios 31 a 39

(…)

El Tribunal cometió error de hecho, al ignorar lo afirmado por el ISS en el escrito de contestación de la demanda.

En efecto, el actor afirmó en el hecho 2.5 del libelo que “según la historia laboral que reposa en su expediente y el autoliss actualizado que expidió el I.S.S. el demandante acredita las 500 semanas de cotización entre los 40 y 60 años de la siguiente manera: ..” y tal hecho fue respondido así por la entidad demandada: “NO ES CIERTO. No existe prueba alguna de lo enunciado en el hecho. La historia laboral aportada no está expedida por funcionario competente. La historia laboral, en este evento, por emanar de una entidad regida por el derecho público, se erige en un documento público, el cual tiene como requisitos de existencia y validez, que sea emitido por un funcionario público, en uso de sus funciones (competencia) y esté firmado por éste. En el caso de marras, el funcionario público competente facultado para expedir historias laborales con efectos prestacionales es el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PENSIONES DEL ISS SECCIONAL RISARALDA. Los documentos aportados no están firmados por tal funcionario. (Se subraya; fls 31 y 32).

Como puede apreciarse, desde el mismo momento en que se dio contestación a la demanda, mi mandante cuestionó la validez de los documentos aportados con la demanda con el propósito de demostrar el número de semanas cotizadas ante el ISS. Incluso, formuló la excepción de inexistencia de la obligación afirmando que el actor ‘no cuenta con 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores a la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez”.

Agregó que al sustentar el recurso de apelación, el 20 de marzo de 2009, alegó que “La historia laboral por emanar de una entidad de carácter pública, se erige en un documento público” y que “… en el proceso no obra historia laboral firmada por el jefe del departamento de Pensiones del ISS, que es la válida para el reconocimiento de prestaciones, de tal suerte que no existe prueba de la densidad de semanas cotizadas”.

Resulta palmario entonces, que la parte demandada sí cuestionó en la primera instancia, la validez de los documentos que fueron aportados con la demanda para demostrar el número de semanas cotizadas por el afiliado, y frente a la objetividad que aflora de lo dicho en la contestación de la demanda, no podía el tribunal afirmar que “que se trata de un hecho nuevo que no se debatió al interior del proceso”, o que “lo que alega el censor no fue expuesto en su momento en la primera instancia, lo que acarreó una aceptación tácita de la validez de la documentación alegada”, pues tal afirmación está claramente controvertida con la...

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