Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36541 de 14 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552678610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36541 de 14 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente36541
Número de sentenciaSL6413-2014
Fecha14 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL6413-2014

Radicación n.º 36541

Acta n.º16


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial NELIS MERCEDES MUÑOZ DE LA HOZ contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.




  1. ANTECEDENTES



M. de la Hoz pretendió el pago de la pensión en un 100%, en los términos de la cláusula 98 de la convención 2001 – 2004, las diferencias entre la que le fue reconocida en un 75%, las vacaciones y su prima, los auxilios de alimentación, transporte, subsidio familiar dotaciones de uniforme, bonificación por jubilación y aumentos, todo ello según el citado acuerdo convencional y la correlativa reliquidación de sus prestaciones, así como las costas procesales.



Indicó que estuvo vinculada al Instituto demandado desde el 5 de octubre de 1975 al 30 de diciembre de 2004, en el cargo de trabajadora social, con un último salario de $1.049.977; por virtud del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, la entidad se escindió a partir del 26 de junio de 2003 y pasó a integrar la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA; que fue beneficiaria de la convención colectiva, la cual se mantuvo por disposición de las sentencias de la Corte Constitucional C-349 de 2003 y C-314 de 2004, amén de que se respetaron los derechos adquiridos, entre los cuales se cuenta la pensión contenida en la cláusula 98; agotó vía gubernativa (folios 1 a 5).



















  1. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS



La Empresa Social del Estado, a través de su fiduciaria liquidadora, dijo no constarle la vinculación de la trabajadora, pero aceptó lo relacionado con la expedición del Decreto y la escisión del ISS; negó que le asistiera el derecho a la pensión convencional reclamada, pues la demandante cumplió la edad como empleada pública y que se le reconoció pensión a través de Resolución 001856 de 2005. Las excepciones previas que mencionó fueron las de integración como litisconsorte al Ministerio de la Protección Social, falta de jurisdicción y competencia y de agotamiento de vía gubernativa; como perentorias las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones (folios 221 a 230).



A su vez el ISS aclaró que la actora pasó de trabajadora oficial a empleada pública, no era beneficiaria de la convención y por eso planteó como medios exceptivos los de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y ausencia de legitimación por pasiva (folios 284 a 293).



En audiencia de 26 de febrero de 2007 se desestimaron las excepciones previas formuladas (folios 312 a 315).





  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El 16 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al Instituto de lo pedido y condenó a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA a liquidar la pensión convencional en un 100%, según lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, con el pago de las diferencias salariales y le impuso en costas (folios 327 a 343).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2008 revocó el fallo de primer grado, absolvió a las demandadas y gravó con costas a la parte actora (folios 390 a 402).



Explicó el proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales, por virtud del Decreto 1750 de 2003, y restringió su pronunciamiento al tiempo en el que la actora fungió como trabajadora oficial, aserto que apoyó con la transcripción completa de una decisión de esta Sala, CSJ SL 15 feb. 2007 rad. 27109.



Sobre la pensión contenida en el artículo 98 convencional, y tras reproducirlo, resaltó que su causación requería que la edad y el tiempo servido se completaran al servicio del Instituto, pero que como M. de la Hoz cumplió 50 años el 24 de septiembre de 2004, cuando fungía como empleada pública, no podía cobijarla tal acuerdo.



Advirtió que «la condena impuesta por el Juez de primer grado a partir del 30 de diciembre de 2004, se ordenó sin percatarse que para dicha calenda ya la actora ostentaba la calidad de empleada pública, desbordando su ámbito de competencia, pues como quedó visto la jurisdicción ordinara laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada en torno a acreencias que se causen y sean exigibles con posterioridad al 26 de junio de 2003, pues respecto de éstas le corresponde, como atrás se expresó, a la justicia contencioso administrativa dilucidar lo pertinente».



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN



Fue interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

Aspira con el recurso a que se «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y una vez obtenido lo anterior … constituida en sede de instancia se servirá CONFIRMAR la sentencia de primer grado en su numeral cuarto que condenó a pagar pensión de jubilación al tenor de la cláusula 98 de la convención colectiva vigente a 26 de junio de 2003 en el Instituto de Seguros Sociales».



Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.

  1. PRIMER CARGO



Atribuye a la sentencia impugnada haber violado la ley «en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 1º y 2º del CPT y SS (modificados por la Ley 712 de 2001 artículos 1 y 2), lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, artículos 47, 48, 49 y 51 del ...

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