Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73411-31-84-001-2011-00301-01 de 25 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679210

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73411-31-84-001-2011-00301-01 de 25 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha25 Noviembre 2014
Número de sentenciaAC7157-2014
Número de expediente73411-31-84-001-2011-00301-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC7157-2014

Radicación n.° 73411-31-84-001-2011-00301-01

(Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide sobre la admisión de la demanda de Nidia Lucía G.T., presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente frente a herederos determinados e indeterminados de F.G.J..

1. ANTECEDENTES

1.1. En el libelo introductor se solicitó se declarara que Nidia Lucía G.T. y F.G.J., formaron una unión marital de hecho desde 2004, hasta el 30 de julio de 2011, fecha del óbito de este último.

1.2. Tramitado el proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, Tolima, mediante sentencia de 22 de abril de 2013, accedió a lo solicitado, decisión que el Tribunal revocó en el fallo recurrido en casación.

1.2.1. En sentir del ad quem, en el proceso quedó demostrada la relación sentimental y personal de la demandante con el causante, no así la convivencia permanente y singular de que trata la Ley 54 de 1990.

Nada distinto, dijo, indicaron los testigos D.B.Á., H.S.S., B.F.M. y M.S.C. de Rubio.

Si bien, agrega, N.S.C.G. y Á.Y.G.T., narraron la aparente convivencia estable y singular, son testigos sospechosos, pues se trata de la hija y de la hermana de la actora.

Añade, lo expresado por F.G.M. y R.E.O. de R., y extraproceso por O.G. Prado y P.A.R.P., resulta intrascendente. Los primeros, al no conocer la vinculación íntima; y los segundos, por no haber sido ratificados.

1.2.2. En adición, los dichos de G.J.P.L., J.A.E.A., L.M.C.S., J.G. y J.A.D.V., coinciden en afirmar que el causante siempre residió en la casa de su propiedad, en compañía de sus dos hermanas. Es más, R.A., vecino de la actora, ni siquiera tenía certeza quién convivía con ella, además de la hija de ésta.

Corrobora lo anterior, los informes del Coordinador de Estadística del Hospital Regional del Líbano y de Emcosalud EPS, donde la dirección registrada del interfecto es distinta a la del lugar en que se dice RESIDÍA con la pretensora.

Igualmente, es extraño que el día del deceso, la actora se haya despreocupado por la no llegada de su compañero permanente a pernoctar; el hecho de no tenerla afiliada como tal al sistema de seguridad social en salud; y la circunstancia de indicar él en una escritura pública que era de estado civil soltero y sin unión marital de hecho.

1.3. En la sustentación del recurso de casación formulado, tres cargos fueron propuestos.

1.3.1. El primero, al incurrir el sentenciador acusado en error de hecho al apreciar la versión de F.G., pues fuera de haber sido tachado, le dio credibilidad, en cuanto no conocía de la relación íntima, cuando ha debido rechazarlo y no tenerlo en cuenta.

Considera la censura, la intimidad, protegida en el artículo 15 de la Constitución Política, y de contera, el libre desarrollo de la personalidad a tener relaciones íntimas (artículo 16, ibídem), no es requisito sustancial para configurar la unión marital de hecho.

1.3.2. El segundo, al infringirse el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, pues el “(…) testimonio de la arrendadora (….) avalado por otros testigos presenciales (…)”, no fue suficiente para convencer al ad quem, cuando el significado de permanencia y de convivir juntos no implica inamovilidad de lecho y techo, sino retiros esporádicos de la pareja por razones laborales o sociales.

1.3.3. El tercero, al violarse la disposición antes citada, porque en aplicación del principio de neutralidad judicial, se inobservó apreciar las pruebas “(…) globalmente (…)”, al desechar el fallador los testimonios de quienes les consta la unión marital de hecho y optar por recibir los de quienes violaban los derechos fundamentales.

Según la censura, la realidad del enteramiento de la muerte del compañero permanente al otro día, fue general, hasta cuando la policía notificó el hecho. Irónicamente, en la postura del Tribunal, para la existencia de la unión marital, la “(…) compañera debía haber estado hasta en los momentos de la muerte de su compañero y hasta de pronto muriendo con él para no interrumpir lo que ellos interpretan como permanente (…)”.

1.4. Siendo ese, en lo fundamental, el contenido de las acusaciones, se procede a examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La naturaleza dispositiva y estricta del recurso de casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, impone al recurrente, para habilitar el estudio de fondo de los cargos, presentar la demanda que lo sustenta con sujeción a determinados requisitos formales.

2.1.1. Entre otros, tratándose de la comisión de un error de derecho probatorio, al tenor del artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil, a la censura le corresponde indicar la norma medio transgredida y explicar en qué consiste la infracción.

El incumplimiento de esa exigencia, desde luego, privaría a la Corte de las herramientas necesarias para hacer la confrontación respectiva y establecer si a los medios apreciados, el juzgador les confirió un valor del cual estaban desprovistos o les restó el legalmente anejo.

En ese caso, en palabras de la Corte, “(…) es indispensable, para el estudio de fondo, que el censor señale los pertinentes textos legales de disciplina probatoria que hubiesen sido quebrantados...

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