Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46464 de 18 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552679254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46464 de 18 de Julio de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46464
Número de sentenciaSL9063-2014
Fecha18 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL9063-2014

R.icación No. 46464

Acta 21

B.D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que JULIO C.O.G. promovió contra el recurrente.

AUTO

Se reconoce personería al D.N.A.S.B., con Tarjeta Profesional No. 137.065 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder visible a folio 33 del cuaderno de la Corte.

En atención al memorial visible a folios 43 a 44 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy en liquidación), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Con relación a la renuncia de poder visible a folio 41 del cuaderno de la Corte, la Sala se abstiene de darle trámite por cuanto quien la suscribe ya no tiene la calidad de apoderada judicial del ISS.

I. ANTECEDENTES

Julio César Ortiz Gutiérrez demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reliquidar su pensión de vejez, a partir del 2 de julio de 2003, «teniendo en cuenta para ello el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (Régimen de Transición), es decir que se le tome el promedio de lo cotizado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 2 de julio de 2003, actualizado con el índice de inflación de cada año y que se liquide la pensión con el 90% de dicho promedio »; los reajustes legales; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas del proceso.

Señaló que el 2 de julio de 2003 cumplió 60 años de edad; que mediante Resolución No. 10200 de 2004, la demandada le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $1’091.419, a partir del 2 de julio de 2003; que la pensión se liquidó con un Ingreso Base de Liquidación de $1’212.688 y para su reconocimiento fueron tenidas en cuenta 1745 semanas de cotización; que la prestación fue reconocida «teniéndole en cuenta el promedio de lo aportado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 2 de julio de 2003, aplicándole en esta forma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que contempla el régimen de transición»; que para liquidar su pensión, el ISS debía tener en cuenta los aportes que realizó COLTEJER, el 23 de agosto de 2005, para los periodos comprendidos entre los meses de mayo de 1999 y febrero de 2000; que COLTEJER realizó dichas cotizaciones de manera extemporánea «y con base en un acuerdo con el ISS por encontrarse dentro de la Ley 550»; que para reconocerle la pensión de vejez, la demandada no tuvo en cuenta estas cotizaciones realizadas por COLTEJER; que agotó la vía gubernativa.

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez al actor. Lo demás dijo que no era un hecho o no le constaba. Propuso las excepciones perentorias de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, buena fe del seguro social, imposibilidad de indexación, imposibilidad de condena en costas y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar al demandante $15’167.705,56, «por concepto de reliquidación de mesadas pensiónales (sic) causadas y no pagadas», así como a seguirle pagando, a partir del mes de marzo de 2008, «un reajuste en su pensión de vejez por valor de» $1’659.525,44, «para cada una de sus mesadas, tanto ordinarias como adicionales; prestación que deberá reajustar anualmente conforme al IPC certificado por el DANE.»

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el ISS. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.

Consideró el ad quem que la competencia de esa corporación estaba dada por los puntos que habían sido objeto de apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, respectivamente; y 357 del Código de Procedimiento Civil; que la inconformidad de la demandada frente a la sentencia de primera instancia, radicaba «en el hecho de considerar que le correspondía a la (sic) demandante probar que su afirmación de resultarle mas (sic) beneficiosa la liquidación teniendo en cuenta el tiempo que le faltare para pensionarse incluyendo las cotizaciones que fueron realizadas con posterioridad»; que, además, la demandada había señalado que «el juez se equivoca al realizar una liquidación si (sic) haber recurrido a un dictamen técnico.»

Seguidamente concluyó el Tribunal que:

Sobre el particular ha de precisarse, que si bien la apoderada recurrente considera que la historia laboral que fue aportada al proceso, no reúne las características de un documento, bien pudo en su debida oportunidad procesal haberla tachado de falsa o controvertir la información contenida en ella por medio del recurso interpuesto, así mismo es menester aclarar que una vez analizada la liquidación efectuada por el Juzgador de primera instancia, esta Sala encuentra que la misma es acertada, en la medida en que al proceder este despacho a liquidar nuevamente el IBL del actor según lo pretendido por este en la demanda, es decir teniendo en cuenta el tiempo que le faltare para pensionarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encuentra que lo liquidado por esta corporación, coincide con lo cuantificado en sentencia de primer grado, y en ese orden de ideas no son de recibo los argumentos esgrimidos por la apoderada de la entidad demandada en ese sentido.

Ahora, con respecto al retroactivo pensional originado en la reliquidación efectuada, se considera que no le asiste razón a la apoderada recurrente en cuanto afirma que este le pertenece a COLTEJER S.A, (sic) toda vez que si bien la Resolución No. 10200 de 2004 dispone que el valor del retroactivo ocasionado seria (sic) girado a nombre de la empresa COLTEJER S.A, (sic) el retroactivo del reajuste pensional, al cual fuera condenada la entidad, es propiedad del demandante, teniendo en cuenta que a COLTEJER le fue restituido el valor pagado al demandante por concepto de mesadas pensionales que asumió en su momento la empresa y que correspondían al valor liquidado por la entidad demandada, razón por la cual a la empresa COLTEJER S.A (sic) no se le adeuda ningún concepto, pues el retroactivo ya le fue pagado con la Resolución 10200 sin que deba tener derecho a la presente reliquidación.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con la finalidad descrita propone dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. Por razones de método, la Sala estudiará en primer lugar el segundo cargo.

VI. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, los artículos 60, 80 y 81 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil; y 29 de la Constitución Política, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Violación de medio que, aduce, condujo a la aplicación indebida de los artículos 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; y 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración aduce el censor que el juzgado de conocimiento había dispuesto el cierre del debate probatorio mediante auto de 8 de marzo de 2007; que el 18 de enero de 2008, encontrándose ya clausurado el debate probatorio, el vocero judicial del demandante presentó un memorial diciendo: « me permito presentar la Historia Laboral del demandante »; que de acuerdo con los artículos 60, 80 y 81 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, una vez cerrado el debate probatorio el juez debe proferir sentencia con base en las pruebas...

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