Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68081-31-03-001-2010-00277-01 de 14 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552680058

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68081-31-03-001-2010-00277-01 de 14 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha14 Noviembre 2014
Número de sentenciaAC7004-2014
Número de expediente68081-31-03-001-2010-00277-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC7004-2014

R.icación n° 68081-31-03-001-2010-00277-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)


Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil atorce (2014).


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por B. Parada de R. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 19 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron A.P.R. y Hercilia Cote Parada.


ANTECEDENTES


1.- Los accionantes solicitan declarar que es nula absolutamente la compraventa contenida en la escritura pública nº 1869 de 6 de septiembre de 2007, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja, por cuya virtud C. Rosa R. de Parada transfirió a B. Parada de R. la finca El Recuerdo; en consecuencia, deprecan se señale que el inmueble pertenece a sus sucesores debido al fallecimiento de aquélla, y se cancele el instrumento por ser “nulo o simulado”, así como su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos (fl. 19 del c. 1).


2.- Sustentan su reclamo en los siguientes hechos:


a.-) En el mencionado acuerdo de voluntades no hubo por parte de la presunta enajenante la intención de vender, a la compradora no la impulsó el móvil de adquirir y no existió justo precio, dado que el fundo tenía un valor de comercial de trescientos millones de pesos ($300.000.000), en tanto que en la escritura pública se consignó apenas la cifra de treinta millones de pesos ($30.000.000).


b.-) R. de Parada, por su precario estado de salud y avanzada edad, ochenta años, no estaba en facultades de contratar, y su contraparte negocial carecía de condiciones económicas apropiadas, por lo que ni siquiera canceló el precio establecido.


c.-) El convenio impugnado no ofrece los elementos esenciales de «consentimiento, causa y precio».


d.-) Los reclamantes acuden como herederos de C.R. y de su cónyuge P.J.P., quienes murieron el 17 de febrero de 2010 y el 7 de julio de 1984, en su orden.

3.- El a-quo dio por probada la excepción de “inexistencia de los requisitos legales para declarar la nulidad del contrato” y desestimó las pretensiones, lo que revocó el Tribunal ante la apelación de los promotores, y en su lugar, decretó la simulación absoluta del negocio materia de controversia y ordenó el retorno del predio a la masa hereditaria de C.R.R. de Parada.


4.- El pronunciamiento del ad quem se resume así (fls. 136 a 153 del c. 5):


  1. El primer reparo que se hace a la providencia atacada concierne a la «nulidad» del contrato, en tanto el segundo es sobre la simulación del mismo. En ese orden se analizan.


b.-) Si bien el a-quo no apreció el interrogatorio rendido por B. Parada de R., la valoración de las respuestas dadas por la declarante


[N]o conduce a determinar que para la fecha de la realización del contrato de compraventa […] la vendedora […] padeciera una dolencia mental que afectara su capacidad de comprensión y por ende generara su nulidad relativa por un vicio del consentimiento o por ausencia de este, a voces de los artículos 1508 y 1741 inciso 3 del Código Civil, porque la interrogada señora Parada de R. jamás aludió a una enfermedad de esa naturaleza, manifestando sí que C.R. padecía de ciertos malestares como un soplo en el corazón, tensión alta y dificultad para caminar, siendo enfática en asegurar que ‘cuando nosotros hicimos la negociación de la venta estaba bien de la cabeza’”.


La historia clínica de la enajenante, además, «no muestra, ni por asomo, que la aquejara algún trastorno mental, porque allí se describe que presentaba falla cardíaca», de donde tal documento no enerva el criterio del galeno general, de que su paciente no presentaba desórdenes cerebrales.


En consecuencia, los demandantes no desvirtuaron la presunción de capacidad que ampara a la “vendedora” para el tiempo de la negociación.


c.-) La otra inconformidad de la alzada se refiere a la figura de la «simulación», contemplada en el...

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