Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62005 de 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681990

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62005 de 19 de Marzo de 2014

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Fecha19 Marzo 2014
Número de expediente62005
Número de sentenciaAL1455-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

AL1455-2014

Radicación n° 62005

Acta n°. 009

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del recurrente INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI – CONCESIÓN SALINAS contra el auto dictado el 23 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por la misma Corporación el 25 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por N.I.R. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, el señor N.I.R. presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Fomento Industrial – IFI Concesión Salinas, para que le pagara «la reliquidación del monto de la pensión de jubilación, aplicándose para tales efectos el valor adquisitivo y representativo conforme al IPC certificado por el DANE, desde diciembre de 1992 hasta diciembre de 2000, respecto del salario base devengado como promedio en 1992, cuya suma fue $ 144.542,21. Que la condena no solo comprenda las diferencias de las aludidas mesadas sino también las mesadas adicionales en los respectivos años afectados, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, con vigencia a partir del 1 de enero de 2011; que la entidad demandada sea condenada a pagar las agencias en derecho conforme al art 164 del CPC y las costas conforme lo dispone el art 392 y 393 de la misma legislación», el cual condenó a la demandada mediante sentencia del 11 de marzo de 2009.

La entidad demandada apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha a través de la sentencia del 25 de febrero de 2011, confirmó los numerales primero, segundo y cuarto del fallo de primer grado que condenó a la entidad convocada a juicio a: (i) «reconocer y pagar la pensión legal de vejez del señor N.I.R. (sic), en un valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON 70/100 ($988.522,70) a partir del 11 de marzo de 2009» (ii) «pagar una suma de DIECINUEVE MILLONES, VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 47/100($19.020.96.,47), equivalente a las diferencias en las mesadas pensionales desde agosto 22 de 2005, hasta el 11 de marzo de 2009» (iii) «Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y NO probadas las demás propuestas por la demandada, por lo dicho en la parte motiva», y revocó el numeral tercero que había condenado a pagar los intereses moratorios a partir del 22 de agosto de 2005 hasta el 11 de marzo de 2009, para en su lugar reconocer «la indexación del retroactivo pensional, que se liquidará teniendo como índice final, el vigente a la fecha del pago y como índice inicial, el vigente a la fecha de exigibilidad de cada diferencia pensional».

El demandado formuló el recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por el Tribunal en auto del 23 de mayo de 2012, al considerar en primer lugar que la norma aplicable era el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época en que se profirió sentencia de segunda instancia que establecía el interés para recurrir en 220 SMLMV que a esa fecha ascendía a $117.832.000; que en el caso particular el interés jurídico estaba determinado «por las condenas impuestas a raíz del reconocimiento de derechos de tracto sucesivo (pensión de jubilación), luego el interés se cuantifica en relación con la vida probable del actor según las tablas colombianas de mortalidad», en ese orden señaló que «el señor IPUANA RAMIREZ nació el veinticinco (25) de enero de mil novecientos treinta y nueve (1939), luego para la fecha de sentencia de segunda instancia frisaba setenta y dos (72) años de edad y según la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia una vida probable con factor de 14.0 equivalente a ciento sesenta y ocho (168) meses que multiplicados por la diferencia pensional calculada en cuatrocientos noventa y un mil seiscientos veintidós pesos con siete centavos ($491.622,7 M/Cte.), arroja un total de ochenta y dos millones quinientos noventa y dos mil seiscientos (sic) trece pesos con seis centavos ($82.592.713,6 M/Cte.), valor que sumado a un retroactivo pensional por diecinueve millones veinte mil novecientos sesenta y tres pesos con cuarenta y siete centavos ($19.020.963,47 M/Cte.), más la indexación reconocida en segunda instancia que asciende a catorce millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos noventa y tres pesos con cincuenta y cinco centavos ($14.628.493,55 M/Cte.), permite ajustar una cuantía que no alcanza los doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes como tope mínimo del interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria».

Inconforme con la anterior providencia, interpuso el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias. Mediante auto de 24 de abril de 2013, el colegiado resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja. (fls. 45 a 49).

Al sustentar el recurso ante la S., el impugnante plantea en términos generales que la cuantía que debe tenerse en cuenta para definir la procedencia del recurso es de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto la norma que dispuso que eran 220 fue declarada inexequible en sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011.

Asimismo, expresó que el valor de las condenas relacionadas con mesadas pensionales debe efectuarse atendiendo la expectativa de vida del actor, aplicando para el efecto la tabla vigente expedida por la Superintendencia Financiera (Resolución 1555 de 30 de julio de 2010); que para el año 2009 la pensión efectivamente reconocida al demandante fue de $496.9000 mensuales, por lo que para esa anualidad existe una diferencia de $491.622.27 entre el monto de la pensión ya reconocida y el valor de la pensión que se ordenó reconocer en el fallo ($988.522.,70), diferencia que «multiplicada por 14 mesadas supone que anualmente existiría una diferencia de $6.882.711,78» suma que multiplicada por 14 años que corresponde a la esperanza de vida del actor a partir de enero de 2011, arroja un total de $96.357.964,92, «más la suma de $19.020.936,47 equivalente a las diferencias en las mesadas causadas entre el 22 de agosto de 2005 hasta el 11 de marzo de 2009, más la diferencia de las mesadas pensionales correspondientes a abril de 2009 a...

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