Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62710 de 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552682150

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62710 de 19 de Marzo de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha19 Marzo 2014
Número de sentenciaAL1548-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente62710
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

AL1548-2014

R.icación n° 62710

Acta n° 09

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE

RIONEGRO y el DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

  1. ANTECEDENTES

LUZ D.S.P. demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con el fin le reconozcan y paguen la


«pensión de sobrevivientes, en los términos de ley, por muerte de su hermano F.D.J.S.P., los intereses moratorios y las costas».

El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, a quien le correspondió por reparto, en auto del 5 de julio de 2013 rechazó de plano la demanda al considerar que «si bien es cierto se recibió en la oficina que Colpensiones tiene en el municipio de Rionegro, dicha oficina es solamente receptora de documentos o punto de atención al ciudadano, es decir, desempeña las mismas funciones que cuando pertenecía al ISS, mas no se puede considerar como domicilio de la entidad demandada, puesto que el único domicilio de Colpensiones es Bogotá…», y luego envió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (folios 56-57).

A su turno, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en proveído del 1 de agosto de 2013, estimó que el competente para conocer el asunto es el Juez del lugar en el que surtió la reclamación administrativa (folios 58 a 59).

En estas condiciones, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

  1. SE CONSIDERA

Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

El artículo 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, respecto de las controversias relacionadas con entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dispone que “será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.

Así mismo el artículo 3 del Decreto 4488 del 2009 señala que La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D.C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional”.

Revisado el expediente observa la Sala que la demandante radicó formato solicitud de prestaciones económicas” el 12 de febrero de 2013 en Colpensiones Rionegro Antioquia (folio 51), la entidad mediante oficio BZ2013_877254-0292749 emitido en «Rionegro, 12 de febrero» le informó a la actora que «su solicitud ha sido recibida de forma completa, por tal razón de conformidad con lo establecido en la Ley 717 de 2001 esta entidad cuenta con el término hasta de dos meses para dar respuesta de fondo a su petición, razón por la cual dentro de dicho término se le notificará la decisión del caso…» (folio 55).

Así se precisó en CSJ SL, 20 Jul. 2013, R.. 59971:

Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito o el .

En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, de forma taxativa, demandar, como quedó dicho, ante el juez “del lugar del domicilio de la entidad demandada o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.

Ahora bien, se tiene que la accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja en consideración agotó la vía gubernat...

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