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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37163 de 22 de Enero de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente37163
Número de sentenciaSP159-2014
Fecha22 Enero 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Revisión No. 37163

José Antenor González Torres




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACION PENAL



Magistrado Ponente


JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

SP159-2014

Aprobado acta No. 11




Bogotá, D.C., veintidós de enero de dos mil catorce.



Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el apoderado de José Antenor González Torres, contra la sentencia del 8 de febrero de 2007, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo condenó en su condición de autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, a 30 meses de prisión y multa de $5’224.000.


HECHOS



Mediante denuncia formulada por una funcionaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se supo que el señor José Antenor González Torres, representante legal de la sociedad Jeans Factory Ltda., recaudó el impuesto a las ventas correspondientes a los períodos 4, 5 y 6 de 1997, 1 y 2 de 1998, sin que consignara los valores correspondientes a esa entidad dentro del término legalmente establecido.



ACTUACIÓN PROCESAL



La Fiscalía 219 Seccional de Bogotá ordenó apertura de instrucción el 11 de agosto de 2000, a la cual vinculó como persona ausente al implicado González Torres mediante decisión del 25 de abril de 2003.


Clausurado el trámite de la instrucción la Fiscalía acusó al sindicado el 25 de septiembre siguiente, como presunto autor de peculado por apropiación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, concordante con el 665 del Estatuto Tributario, determinación que cobró ejecutoria el 7 de junio de 20041.


El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá condenó al acusado el 19 de octubre de 2006, a 62 meses de prisión y multa de $5’224.000, como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en relación con los períodos 5 y 6 de 1997, 1 y 2 de 1998, y frente a la obligación tributaria correspondiente al período 4 de 1997 declaró la prescripción de la acción penal y cesó el procedimiento.


Junto con la sanción mencionada al condenado se le impuso la inhabilitación de derechos y funciones públicas y el pago de $10’448.000 como indemnización de perjuicios.


La decisión anterior fue protestada por el defensor del señor González Torres y modificada por el Tribunal Superior el 8 de febrero de 2007, para reducir la pena aflictiva a 33 meses de prisión.



DEMANDA DE REVISIÓN



El accionante postula la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), según la cual la acción de revisión resulta procedente en los eventos en que se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición, o por cualquier otro motivo de extinción de la acción.


En ese escenario, afirma que el sentenciado González Torres consumó el último comportamiento típico de omisión de agente retenedor el 20 de mayo de 1998, y fue convocado a juicio mediante resolución del 25 de septiembre de 2003, la cual cobró ejecutoria el 7 de junio de 2004.


Según estos datos cronológicos, durante la fase instructiva del proceso transcurrieron más de 6 años, término máximo de la pena prevista en el artículo 402 del Código Penal de 2000 para el delito referido, circunstancia que hacía imposible continuar el trámite de la actuación, al haber sobrevenido la prescripción de la acción el 20 de mayo de 2004, teniendo como referente la consumación del último comportamiento ilícito.


Por tanto, asegura, el fenómeno prescriptivo ocurrió en la fase instructiva de la actuación, pues


“El delito por el que se procedió tenía establecida una pena mínima de tres años y máxima de seis años de prisión, la ley procesal (sic) establece como término para que se cuente la prescripción [el] máximo de la pena, es decir, seis años, contados éstos desde la última conducta reprochada… para el caso tenemos a partir de mayo 20 de 1998.”


En tales condiciones, agrega, los sentenciadores no podían tener como fundamento del fallo la resolución de acusación dictada por la Fiscalía, toda vez que no adquirió firmeza durante el término máximo que le otorgaba la ley para adelantar la instrucción.


Por esa razón solicita declarar fundada la causal que postula y dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictada en contra de José Antenor González Torres.



ALEGATOS DE CONCLUISIÓN



El apoderado del accionante considera que los argumentos expuestos en la demanda, se evidencian en el proceso, en el cual se corroboran los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal invocada. Por ello reitera la solicitud elevada en la demanda.


La Procuradora Tercera D. para la Casación Penal, por su parte, considera que la causal de revisión propuesta por el demandante no está llamada a prosperar, pues en su criterio la prescripción no afectó el trámite del asunto analizado.


Según expone, la conducta por la que se condenó al peticionario debe adecuarse al tipo previsto en el artículo 402 del Código Penal de 2000, bajo la denominación de omisión de agente retenedor, merced a la punibilidad que allí se establece (3 a 6 años de prisión), la cual se ofrece más favorable frente a las disposiciones vigentes por la época de comisión de los ilícitos, es decir, los artículos 22 de la Ley 383 de 1997 y 655 del Estatuto Tributario, en armonía con el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, en virtud de las cuales se sancionaba con las penas previstas para el peculado por apropiación, a los agentes retenedores, de manera que la pena máxima prevista para esa ilicitud era superior a la establecida en el ordenamiento vigente.


De todos modos, precisa, el Tribunal, atendiendo el principio de favorabilidad, adecuó el comportamiento al tipo previsto en el artículo 133-2 del Código Penal de 1980, en orden a reconocer el descuento de la mitad a las tres cuartas partes de la sanción, bajo el entendido que el valor de lo apropiado...

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