Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42942 de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552683650

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42942 de 22 de Enero de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP063-2014
Número de expediente42942
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha22 Enero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente


AP063 -2014

R.icación No. 42942

(Aprobado Acta No. 011)



Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).



La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado I. G.O. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de lavado de activos.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:


Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

Mediante la interceptación de números telefónicos, organismos de inteligencia del Estado detectaron negocios ilícitos relacionados con lavado de activos, apareciendo como vinculado con tales actividades I. G.O., quien tenía nexos con el grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación (en adelante EPL) comandado por [Hugo Carvajal Aguilar] alias “El N., de quien recibió cuantiosas sumas de dinero [en 1998 y 1999] producto de actividades ilegales como el secuestro y la extorsión; entre otras, para que las legalizara por medio de operaciones comerciales como el préstamo sobre hipotecas, inversiones en inmuebles y otros, e ingresara el dinero ilícito en el torrente financiero colombiano con la finalidad de acrecentar el patrimonio de ese grupo delictivo.



Con fundamento en lo anterior, el 13 de junio de 2007, en la Fiscalía Diecisiete de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se profirió resolución acusatoria a I. G.O. como presunto autor del delito de lavado de activos, la cual quedó ejecutoriada el 29 de febrero siguiente, al ser confirmada en la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.



La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, la actuación pasó a su homólogo Adjunto, en el cual, el 28 de diciembre de 2012, se condenó al implicado I. G.O. a las penas principales de 99 meses de prisión y multa de 12.875 S.M.L.M.V., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.



Impugnada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de agosto de 2013, la confirmó en su integridad, en contra de la cual el mismo sujeto procesal presentó recurso de casación.



LA DEMANDA:



Está compuesta por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.



Primer cargo:



Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, en concreto en la modalidad de falso raciocinio, lo que dio lugar a condenar al procesado como autor del delito de lavado de activos.



Al efecto cuestiona la valoración de los testimonios de Luis Alfonso C. F. y Hugo Ortiz Martínez, de quienes dice declararon haber presenciado la entrega al procesado de gran cantidad de efectivo por parte de Hugo Carvajal Aguilar, alias “El N., jefe de bloque del grupo subversivo EPL, dinero que luego procedió a prestarlo con garantía hipotecaria, reinvirtiendo las utilidades en la compra de bienes inmuebles.



Puntualiza que Luis Alfonso C. F. afirmó que



en una primera oportunidad vio cuando… [su] poderdante recibió tres mil millones de pesos en billetes de varias denominaciones, los cuales empacados en costales, los transportó en un vehículo que no recuerda si él mismo lo conducía o si llevaba conductor por separado. En una segunda oportunidad, [señaló que] don I. recibió de manos del subversivo otra cantidad de similar volumen, en igual número de empaques de fique, cargamento que de sencilla conclusión daría a pesar que el procesado atesoró la suma de seis mil millones de pesos.



En cuanto hace referencia a la versión entregada por el deponente Hugo Ortiz Martínez, indicó que éste



adujo en su declaración, que quien en realidad vio cuando González Ordóñez recibía dinero en efectivo de manos del jefe subversivo fue él y nadie más, aclarando que el cargamento lo componían por lo menos seis costales llenos de billetes, mientras que en otra ocasión vio cuando contaron en su presencia el guarismo de mil doscientos millones de pesos, que don I. transportó en un rodante manejado por el testimoniante (sic) Ortiz Martínez. Abundante en detalles, adujo que probablemente ese dinero lo había entregado el cantautor Jorge Veloza al costear su rescate, porque en días anteriores el grupo insurgente lo había secuestrado…


...[Otra] afirmación de singular connotación es la que enfáticamente sostuvo el testimoniante (sic) H.O.M., cuando adujo que el entramado que se estructuró respecto del capital y patrimonio de don I. G.O. y su núcleo familiar, se engendró entre los Directivos del DAS —Seccional Santander— , o al menos por acción de alguno de aquellos servidores públicos, al decir que lo declarado por L.A.C.F. no correspondía a unos hechos que dicho deponente hubiese visto y presenciado personalmente, si no que ello obedecía a la trama urdida por un detective para obtener recompensa por la denuncia del capital de G.O., respecto de lo cual afirmó Ortiz Martínez que era él y no a otro, a quien se le debería premiar con una recompensa de al menos el 5% del monto del capital denunciado.



Señalado lo anterior, el censor agrega que lo que en verdad se vislumbra, es que los testigos en mención se mostraron interesados en la recompensa, añadiendo el actor un ingrediente adicional, esto es, que como un miembro del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” —cuyo nombre no precisa—, no podía reclamar la aludida recompensa, se valió de Luis Alfonso C. F. para el efecto, al cual instruyó acerca de las circunstancias de modo y lugar atrás expuestas.



Acto seguido, el libelista se dedica a cuestionar la versión L.A.C.F., por cuanto estima que sus atestaciones son “mentirosas” o “al menos inverosímiles”, por cuanto no es posible que el grupo subversivo le hubiese permitido estar presente al momento del conteo del dinero, ya que no gozaba de la confianza suficiente, o que participara en el transporte del mismo, pues la considerable suma de dinero a la que alude (tres mil millones de pesos) requería de precauciones extremas.



Así mismo, le critica que haya guardado silencio sobre los hechos, pues estos ocurrieron en 1998 y solo hasta el 2003 declaró sobre ellos con el fin de obtener la recompensa. Además, pone en cuestión que la gruesa suma de efectivo se hubiera contado en corto tiempo en un campamento guerrillero, sobretodo cuando allí no se cuenta con el mobiliario apropiado.



Igualmente, el impugnante expresa que lo sostenido por Hugo Ortiz Martínez sobre L.A.C.F., es decir, que éste fue aleccionado por un miembro del DAS para que rindiera su versión comprometiendo al procesado, derivó en un “falso positivo”, así que a juicio del demandante, no es cierto que no hubiese sido instruido acerca del contenido de su testimonio, de lo cual da cuenta que ante las contradicciones en que incurrió frente a lo afirmado por Ortiz Martínez, finalmente no concurrió a la vista pública a pesar de que fue citado.



Ahora, una vez el defensor repite las afirmaciones de Hugo Ortiz Martínez en punto de la presunta versión mendaz de L.A.C.F., expresa que debido a las contradicciones que surgen entre los dichos de los citados, no es posible arribar a la certeza necesaria para dictar sentencia condenatoria y agrega que se desconoció la sana crítica, en especial en lo relativo a las máximas de la experiencia, pues la circunstancia según la cual, miembros del DAS direccionaron la versión de los testigos con el propósito de obtener una recompensa, conduce a restarles credibilidad, por lo que no es posible dar por demostrado el delito imputado al procesado.



Expresa que de lo anterior se sigue que el fallo impugnado incurrió en trascendentes errores de hecho por falso raciocinio al valorar la prueba, dando lugar a la violación indirecta de la ley sustancial



Finalmente, expone que si bien los testigos de marras afirmaron que el inculpado recibió “muchos millones de pesos”, lo cierto es que solo se pudo comprobar que su patrimonio no superaba los “mil millones”, el cual fue obtenido honradamente gracias al esfuerzo familiar, de lo cual da cuenta los informes del Policía Judicial.



Segundo cargo



El impugnante acusa el fallo de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, lo que dio lugar dejar de aplicar el principio de in dubio pro reo.



El efecto expresa que en el fallo se...

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