Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44025 de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 560241838

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44025 de 26 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha26 Febrero 2015
Número de sentenciaAP981-2015
Número de expediente44025
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP981-2015 Radicación No.: 44025 Acta No. 81

B.D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quice (2015).

I. VISTOS

Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, conforme a las causales 3ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, instaurada por la defensa del sentenciado I.G.O., contra el fallo emitido el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante el cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado –Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de lavado de activos.

II. HECHOS

Fueron consignados por el Ad quem en esta forma:

Mediante la interceptación de números telefónicos, organismos de inteligencia del Estado detectaron negocios ilícitos relacionados con lavado de activos, apareciendo como vinculado con tales actividades I.G.O., quien tenía nexos con el grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación (en adelante EPL) comandado por alias “El N., de quien recibió cuantiosas sumas de dinero producto de actividades ilegales como el secuestro y la extorsión, entre otras, para que las legalizara por medio de operaciones comerciales como el préstamo sobre hipotecas, inversiones en inmuebles y otros, e ingresara el dinero ilícito en el torrente financiero colombiano con la finalidad de acrecentar el patrimonio de ese grupo delictivo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 28 de diciembre de 2012 el Juzgado Penal del Circuito Especializado –Adjunto de B. condenó a I.G.O. como autor del delito de lavado de activos a la pena de 99 meses de prisión y multa equivalente a 12.875 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. A la par se le negaron los subrogados penales.

2.- Inconforme con la decisión de primer grado, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., que confirmó el fallo de primer grado.

3.- Frente a esta decisión, la defensa presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por esta Sala mediante providencia CSJ AP063-2014, rad. 42942.

4.- De acuerdo a la certificación expedida por la Secretaria del Tribunal Superior de B., la sentencia de condena cobró ejecutoria el 22 de enero de 2014.

IV. DEMANDA DE REVISIÓN

La defensa del condenado, al amparo de las causales 3ª y 5ª del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia.

Sustentó su pretensión aduciendo que en el mes de diciembre de 2013, cuando ya se había surtido el debate probatorio, se tuvo conocimiento de un documento suscrito por H.O., entregado a G.O. por G.C.R., en el cual se da cuenta de las falsas imputaciones realizadas en contra del sentenciado y que sirvieron de fundamento para emitir el fallo de condena.

Destaca que en dicho documento se precisa que los investigadores del DAS que actuaron en el proceso seguido en contra de su defendido, con el propósito de lograr un provecho económico, falsearon la investigación, presentando testigos espurios que condujeron a los falladores a error, comprometiendo con ello la responsabilidad de G.O..

Explica que los logros económicos que ISMAEL obtuvo con su trabajo, despertaron la envidia de sus paisanos y vecinos, quienes realizaron denuncias falsas en contra de éste, para así obtener dividendos.

Cuestiona que los falladores le dieron credibilidad al ex guerrillero L.A.C.F., pese a que como quedó establecido con el documento suscrito por H.O., éste sólo acudió a rendir declaraciones en contra de G.O., animado por la recompensa del 5% que otorgó la Fiscalía, pues las manifestaciones efectuadas por éste carecen de veracidad, ya que no resulta creíble el dicho en el cual el declarante señalaba que el jefe guerrillero “El N. fuera quien personalmente entregara los bultos de dinero a I. a la vista de muchas personas, violando con ello todas las medidas de seguridad que rodean esa clase de ilicitudes.

De igual modo, cuestiona la credibilidad que los falladores le dieron al testimonio de H.O., pues éste también está imbuido de contradicciones, en tanto que afirmó que al ser el conductor de ISMAEL conoció de la entrega de dineros que le hacía el grupo guerrillero a su patrón, y pese a tener esa relación contractual, ni siquiera pudo identificar el lugar de residencia de aquél, además, G.O. es claro en resaltar que nunca ha tenido un vehículo, por lo que era imposible que tal relación existiera con el declarante.

Conforme con ello, solicita que se declaren fundadas las causales invocadas y en consecuencia se deje sin valor la condena proferida en contra de su asistido.

Con la demanda se aportaron:

(1) Poder especial otorgado por I.G.O.; (2) copia del documento suscrito por H.O., (3) copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra de G.O.; (4) copia del auto AP063-2014 proferido por esta Corporación, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado y (5) constancia de ejecutoria de la sentencia de condena, expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de B..

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 2° de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada por I.G.O., mediante apoderado, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

2. La demanda no es de libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, esto es: (i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará con copia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

3. La acción de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realización del valor de justicia, de modo que su ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

En el presente asunto se demanda la revisión de la sentencia de condena proferida en contra de I.G.O. con fundamento en las causales 3ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

4- De la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000

Al respecto preciso sea señalar que la causal 3º del artículo 220 ibídem, se configura con la aparición de una prueba nueva y/o hecho nuevo que no fueron conocidos al tiempo de los debates y que permite establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

En forma pacífica la Corte ha considerado como prueba y hecho nuevo, lo siguiente:

Todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.” (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626).

Es decir, la novedad de la prueba no se deriva de su posterior creación, sino de la imposibilidad de someter a debate al interior del proceso y dentro de la oportunidad legalmente prevista, una determinada situación, en tanto que se creía...

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