Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-006-2010-01068-01 de 4 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684202

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-006-2010-01068-01 de 4 de Agosto de 2014

Sentido del falloRECHAZA SUPLICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente11001-31-10-006-2010-01068-01
Número de sentenciaAC4432-2014
Fecha04 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



AC4432-2014 Radicación nº 11001-31-10-006-2010-01068-01



Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).


Procede la Corte a pronunciarse sobre la súplica del demandado frente al auto de 25 de junio de 2014, dentro del recurso de casación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que C.L.U. le planteó a S.D.M..


  1. ANTECEDENTES:


  1. En el proveído atacado, que es de ponente, se declaró desierta la impugnación extraordinaria porque el libelo «fue allegado incompleto, pues en su enumeración interna faltan las hojas 5ª y 6ª» (folios 23 y 24).


  1. El opositor interpuso «recurso de súplica, consagrado en el artículo 363 del C.P.C., modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010», puesto que «si bien [la demanda de casación] adolece de los folios a que hace alusión el auto recurrido, lo cierto es, que la misma cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el art. 374 del C. de P. Civil» (folios 48 al 48).


  1. La Secretaría dio al memorial el traslado de rigor, sin que se pronunciara la accionante (folios 23 y 70).


  1. CONSIDERACIONES


  1. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010, establece que


El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.


  1. En el presente caso no se reúne ninguno de los supuestos a que alude la norma en cita, como se pasa a analizar:


  1. No se está atacando el proveído que resuelve sobre la admisión de un recurso de casación, pues esa actuación quedó definida en auto en firme de 21 de abril del año en curso (folio 3).


  1. El pronunciamiento de tener por desierta la casación, no encaja en ninguno de los supuestos del...

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