Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48293 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48293 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha09 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL9062-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48293
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL9062-2014

R.icación No. 48293

Acta 24


Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).




Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 20 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que N.F. ARENAS DE D. promovió contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”.


  1. ANTECEDENTES


La señora N.F.A. de D. demandó al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones “FONCEP”, con el fin de obtener el reajuste del “valor inicial” de la pensión que le fue reconocida, aplicando para tales efectos, al salario promedio devengado al momento de su retiro, “el valor de la devaluación monetaria”, hasta la fecha en la que comenzó a disfrutar la pensión y, para que, una vez le fuera indexada la primera mesada pensional, se le reajustaran las subsiguientes, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Política, 1 y 2 de la Ley 71 de 1998 y 14 de la Ley 100 de 1993.


En sustento de sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, del 7 de abril de 1969 al 15 de agosto de 1989; que el último salario por ella devengado, fue la suma de $170.055, suma ésta que equivalía para esa época, a “5.22 salarios mínimos mensuales legales vigentes”; que fue pensionada al momento en el que cumplió cincuenta (50) años de edad, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 0956 del 18 de abril de 1997 del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – “FAVIDI”; que el valor de la primera mesada pensional ascendió a la cantidad de $142.125, suma ésta que resultaba inferior “al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba la demandante al momento del retiro”; que si se hubiera indexado el valor de su primera mesada pensional, la misma habría ascendido a la suma de $596.392; que entre la fecha de su retiro y la fecha en la que efectivamente le fue reconocida la pensión, operó el fenómeno de la devaluación monetaria; que “la diferencia de mesada pensional dejada de pagar por FAVIDI desde el 9 de agosto de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007 (…) asciende a la suma de (…) $196’691.282”; que agotó, sin éxito, la vía gubernativa.


Admitida la demanda, el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones “FONCEP” la contestó.


Dijo ser ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión, por parte de FAVIDI y a favor de la actora, en los términos de la Resolución por ella señalada y, también, el hecho de haber aquella agotado, sin éxito la vía gubernativa. Dijo no ser cierto el hecho relacionado con el último salario señalado por la actora, en tanto considera que los factores para liquidar la cesantía difieren de los que se tienen en cuenta para liquidar la pensión de jubilación.


Adujo la llamada a juicio que, “tal como lo señala la resolución de reconocimiento a la demandante se le elevó el salario devengado para el momento del retiro al salario mínimo legal vigente al cumplimiento de los 50 años de edad”; dijo no constarle los demás hechos contenidos en la demanda.


Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia en la causa para pedir, prescripción, pago y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente:


PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, representado legalmente por FERNANDO VERGARA GARCÍA-HERREROS o por quien haga sus veces, a INDEXAR la primera mesada pensional reconocida a M.N.F.A., identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.363.606 de Bogotá, en la suma inicial de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 71/100 ($599.444,71) y al pago de la suma que resulte adeudar por este concepto, desde el 26 de septiembre de 2004; incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada.



TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2004”.


Apeló la parte demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada, en virtud de la que profirió el 20 de mayo de 2010.


Advirtió primeramente el Tribunal, que de la documental que reposaba en el plenario, se colegía el efectivo agotamiento de la vía gubernativa por parte de la demandante. Luego precisó que no existía discusión alguna en torno a la calidad de pensionada de la actora, la fecha de finalización de su contrato de trabajo y la de su nacimiento.


Seguidamente se refirió el Tribunal a lo pretendido por la parte demandante, esto es, el reajuste del “valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por el FONCEP, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión”.

Explicó el ad quem en este punto, que, “en Colombia existía un vacío, respecto del tema de la indexación que se ha venido llenando, y ello respondía a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que se ha venido superando tanto jurídicamente como jurisprudencialmente, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, pero que el legislador ha venido previendo y legislando al respecto y que igualmente ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella”.

Explicó que si bien la Corte Suprema de Justicia venía considerando que sólo era viable la indexación de la primera mesada pensional, cuando el deudor había incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, la Sala consideraba que la indexación de la primera mesada pensional constituía una “respuesta a un hecho económico exógeno a las partes como es la inflación, que al desencadenar un desequilibrio económico en la relación entre ellas, por razones de justicia, equidad, debe operar”, razonamiento éste que encontraba sustento en la Constitución Política, en la ley y en los principios de justicia y equidad.


Relacionado con lo anterior, se refirió el Tribunal al contenido del artículo 48 de la Constitución Política, para asegurar que “desde la Ley 4 de 1976 se ha establecido el reajuste anual de las pensiones, reconociendo el fenómeno de devaluación de la moneda colombiana” y, luego, “la Ley 100 de 1993, positivizó y reconoció expresamente ese hecho”. Se refirió también al artículo 53 de la Constitución Política, para concluir que, en aplicación al principio de la movilidad del salario, si el que devengaba “la trabajadora para el año 1996 representaba 5.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2006, debe mantenerse esa proporcionalidad de lo que devengaba hace aproximadamente hacía 10 años”.


Consideró el Tribunal que, “no dar solución al impacto de la inflación sobre el valor de las pensiones, significaría aceptar el hecho del pago de una deuda conforme a su valor nominal, totalmente depreciado”; que, “implicaría no dar aplicación a la finalidad social y justa que debe regir las normas del derecho laboral y pensar que simplemente los principios laborales son un marco teórico inaplicable” y que, “la indexación siempre ha sido sin lugar a dudas, la respuesta del derecho, del legislativo y la jurisprudencia, al fenómeno de la ‘inflación’. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner equilibrio en la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaria el deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR