Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39778 de 2 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL16809-2016 |
Fecha | 02 Noviembre 2016 |
Número de expediente | 39778 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL16809-2016
Radicación n.° 39778
Acta No. 41
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en descongestión, el 24 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que instauró PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTELLANOS contra BOGOTA D.C.
Téngase a la Dra. M.J.M.P., como apoderada del demandante, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución obrante a fl. 62 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
El citado accionante llamó a juicio a BOGOTA D.C., para que se declare que su primera mesada pensional deberá indexarse desde el año 1995, y como consecuencia de lo anterior, se condene a tal actualización y al pago de las diferencias pensionales causadas, lo que resulte extra o ultra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS hoy liquidada, mediante un contrato de trabajo, por más de 15 años de servicios; que fue despedido sin mediar justa causa en junio de 1994; que demandó y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 18 de junio de 1997, ordenó reconocerle la pensión sanción a partir del 21 de junio de 2001, cuando cumpla 50 años de edad; que una vez arribó a la edad, la demandada le concedió tal prestación pensional, y comenzó a cancelarle las mesadas desde el mes de julio de 2001; que la primera mesada deberá indexarse desde el año 1995, con aplicación del IPC sobre la suma otorgada $259.865,86; que dicha actualización se tendrá en cuenta para la cancelación de las subsiguientes mesadas hasta que se haga el reajuste respectivo por nómina.
La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la relación laboral del demandante con la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, al igual que en proceso anterior se ordenó pagar al actor la pensión restringida de jubilación desde el momento en que cumpla 50 años de edad, y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso la excepción de cosa juzgada como previa y de fondo, así como las excepciones de mérito que denominó falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, pago, compensación, buena fe, falta de soporte jurídico que amparara la pretensión demandada, y falta de agotamiento de la vía gubernativa.
En su defensa, argumentó que el demandante laboró para EDIS, desde el 1 de junio de 1979 hasta el 10 de junio de 1994; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de junio de 1997, la condenó a pagarle una pensión sanción, o restringida de jubilación desde la fecha en que acredite el cumplimiento de la edad de 50 años, lo cual ocurrió el 21 de junio de 2001; que fue incluido en nómina de pensionados en esa anualidad, por cuanto a partir de ese momento se hizo exigible tal prestación y no desde el año 1995; que el reconocimiento se llevó a cabo con la resolución No. 1171 del 5 de junio de 2001, en la que se fijó una primera mesada en la cuantía dispuesta por el Juzgado de $259.866,oo mensuales, valor que se elevó al salario mínimo legal de la época; que no procede la indexación reclamada porque la norma que ampara la pensión otorgada, art. 8 de la Ley 171 de 1991, no contempla ninguna indexación y en cambio establece la forma de obtener el quantum de la mesada; que la mencionada figura de la indexación surgió fue a raíz de la expedición de la Ley 100 de 1993, disposición legal que no le resulta aplicable al actor, y por ello, no existe soporte legal alguno para condenar al ente accionado a dicha actualización.
El Juez de conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite, en cuanto a la excepción previa de cosa juzgada, resolvió que se decidirá como de fondo en la sentencia que defina la instancia.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 26 de abril de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas al demandante.
Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que no procedía la indexación de la primera mesada, por tratarse de una pensión de origen especial que deviene de un acto unilateral del empleador, ya que para su reconocimiento se requiere no solo cumplir el tiempo de servicios y la edad mínima, sino también el despido injustificado que le impidió adquirir la pensión plena, sin que dicha actualización tenga cabida para esta clase de prestaciones económicas a cargo del empleador.
Apeló el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió en descongestión, la sentencia calendada 24 de noviembre de 2008, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar al demandante, la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la suma actualizada de $429.091,oo mensuales, así como a reliquidar la pensión y pagar las diferencias correspondientes. Declaró no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por advertir que no es materia de discusión que mediante una decisión judicial anterior proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 108 a 166), confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 101 a 107), se condenó a la extinta...
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