SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60997 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842247464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60997 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60997
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1565-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1565-2019

Radicación n.° 60997

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le adelantó A.E.N.A..

Se acepta la renuncia de poder presentada por la doctora A.M.C.G.C., como apoderada del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la cual reposa a folio 42 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

AUGUSTO ENRIQUE NEGRETE ARRÁZOLA llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por despido sin justa causa, contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, a partir del 30 de agosto de 2007, junto con las mesadas y reajustes causados, la indexación de la primera mesada, los derechos y beneficios del artículo 7º de la Ley 4ª de 1976 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de agosto de 1981 hasta el 15 de octubre de 1997; que el cargo final desempeñado fue el conductor mensajero 02; que su último salario promedio fue de $635.878, compuesto por los siguientes conceptos: salario básico mensual, sobresueldo de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, doceava prima de vacaciones y doceava prima semestral; que el 9 de octubre de 1997, a través de Comunicado 000101, el IDEMA terminó unilateralmente su contrato de trabajo, a partir del 15 de octubre siguiente; que al momento del despido, se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA – SINTRAIDEMA y gozaba de fuero sindical.

Dijo, que inició proceso especial de fuero sindical, en el que se ordenó su reintegro, a partir del 15 de octubre de 1997, decisión confirmada en segunda instancia; que mediante Resolución n.° 00593 del 30 de noviembre de 2000, el IDEMA decidió no cumplir la orden, aduciendo que se trataba de una obligación imposible; que en dicha resolución se estableció como fecha de retiro el 30 de noviembre del 2000; que al momento del despido, cumplía con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación y solo le faltaba la edad; finalmente, que nació el 30 de agosto de 1957 (f.º 2 a 10, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, precisó que dadas las resultas del proceso de fuero sindical seguido por el demandante ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, «en donde se declaró que no existió solución de continuidad en el período comprendido entre el 27 de agosto de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2000», no podía válidamente fundamentar las pretensiones de la demanda, en el despido del 15 de octubre de 1997 «que perdió validez jurídica al ser declarado ilegal»; que al ser vinculado el actor a la planta de personal del extinto IDEMA, éste adquirió la calidad de empleado público; que la terminación del contrato de trabajo se dio en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 1675 de 1997, que ordenó la liquidación del instituto y por ende, hubo causa legal, razón por la cual, ante la imposibilidad del reintegro, indemnizó al actor con el pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir entre el 15 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2000; que con la expedición del Decreto 1675 de 1997, SINTRAIDEMA perdió vigencia por la inexistencia del IDEMA y que para el 30 de noviembre del 2000, la convención colectiva no se hallaba vigente.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, cumplimiento oportuno de la obligación al ISS y pago de cotizaciones que exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, compensación. (f.º 187 a 206 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. (f.º 366 a 372, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 28 de septiembre de 2012 (f.° 15 a 21, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, proferida por el Juez 8º Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante A.E.N.A., identificado con C.C. No 15´020.615, la PENSIÓN SANCIÓN CONVENCIONAL consagrada en el INCISO 2º del ART. 98 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE, junto con los aumentos legales causados año tras año, a partir del 30 de agosto de 2007, fecha en que cumplió la edad de 50 años el demandante, en cuantía de $1´102.718,78, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante A.E.N.A., las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del 30 de agosto de 2007, sumas esta que deberán pagarse debidamente indexadas, teniendo en cuenta el IPC causado desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDÉNESE en COSTAS de primera instancia a la parte accionada.

QUINTO: sin COSTAS en esta instancia (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió como problema jurídico a resolver, «si al demandante le asiste derecho a percibir la pensión convencional establecida en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996.1998, en los términos y condiciones alegados en la demanda» y para resolver, determinó como hechos no susceptibles de controversia: los extremos temporales, la última remuneración del actor, que el contrato de trabajo se finalizó por supresión de la entidad demandada y que el actor cumplió 50 años el 30 de agosto de 2007.

Consideró, que el demandante fue despedido injustamente el 30 de noviembre del 2000, por decisión unilateral de la demandada, al manifestar la imposibilidad jurídica de reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, por la supresión del mismo.

Adujo, que no eran de recibo los fundamentos del Juez de primera instancia, ya que,

[…] en la Acción de Fuero Sindical no se cuestionó la justeza de la causal alegada por la accionada, el 30 de noviembre de 2000, para desvincular al actor del servicio, sino la omisión en que incurrió al no cumplir con la obligación legal de solicitar previamente el permiso para despedir al demandante, estando amparado por el Fuero Sindical, lo que apareja no solo un despido ilegal sino también injusto, pues la supresión del cargo, si bien constituye una causa legal de terminación del vínculo, esta no se encuentra enlistada dentro de las justas causas señaladas en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945, deviniendo la terminación del contrato de forma injusta, (…) configurándose de esta forma la totalidad de los presupuestos señalados en el inciso 2º del Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, para el reconocimiento y pago de la pensión deprecada por el actor, siendo el cumplimiento de la edad tan solo en un requisito para la exigibilidad del derecho; en ese orden de ideas, demostrado como quedó que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada por espacio de 16 años, 01 mes y 18 días, que fue despedido injustificadamente y que cumplió la edad de 50 años el 30 de agosto de 2007, se condenará a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción peticionada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «case en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, […],...

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