Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-02850-00 de 27 de Enero de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC164-2014 |
Número de expediente | 1100102030002013-02850-00 |
Fecha | 27 Enero 2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).
La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Décimo de Familia de Medellín y Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.
I. ANTECEDENTES
1.- La Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Integral Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “obrado en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y especialmente el que le asiste al niño XXXXXX XXXXXXXXXXXXX, con domicilio en la ciudad de Medellín”, radicó en el Juzgado Décimo de Familia de esa capital, demanda verbal contra MMMMMMM MMMMM con el propósito de que se accediera a privar a ésta de la patria potestad que ejerce en relación con aquél, “por haberse incurrido en la causal segunda consagrada [por] el artículo 315 del Código Civil” (fl. 4, c. 1).
2.- La autoridad jurisdiccional rechazó el libelo presentado porque de acuerdo con “lo dispuesto por el art. 23 num. 1° del C. de P.C. y conforme al auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 30 del abril de 2013, la competencia radica en el lugar de domicilio de la demandada y [aquí] se dice claramente que es el municipio de Belmira (Ant.)” (fl. 7).
3.- El 23 de octubre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros tampoco admitió a trámite el asunto con fundamento en que de los elementos de persuasión existentes “se observa que la Defensoría (…), por solicitud del señor RRRR RRRRRR RRRRRR RRRRRR, impetró la demanda de Privación de la Patria potestad en representación del menor XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX y en contra de su madre MMMMM MMMM MMMMMMMMM (…) lo cual es indicativo que al fungir el menor como demandante (...) la competencia le asiste al juez de su domicilio (…), así lo sostuvo la Sala Civil de la (…) Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de abril de 2013” (fls. 8 y 9).
4.- El término de traslado ordenado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil venció en silencio, por lo que se procede a dirimir el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
1.- Ante una colisión negativa que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, pues, en tales términos esta Corporación se ha pronunciado, entre otros, en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 14 de agosto de 2013, exp. 2013-01590-00.
2.- Aquí, la demanda formulada por el Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Integral Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a nombre del menor X.X.X., para que en sentencia se privara de la patria potestad que respecto de él ejercer su progenitora, M.M.M., se radicó en el Juzgado Décimo de Familia de la señalada capital, con fundamento en que el niño está domiciliado en “Medellín” (fls. 4 a 6).
3.- En virtud de lo...
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