Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-00182-00 de 27 de Junio de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3544-2014 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Fecha | 27 Junio 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-0203-000-2014-00182-00 |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3544-2014
Radicación N° 11001-0203-000-2014-00182-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
La Corte resuelve el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Municipales, Promiscuo de Maní (Casanare) y Cincuenta y Cinco Civil de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva «mixta» instaurada por Banco de Bogotá S.A. contra J.H.R.M..
ANTECEDENTES
1. La entidad financiera demandante, por la vía ejecutiva, solicita el pago del capital insoluto contenido en el pagaré N° 32851393218, más los intereses corrientes y de mora que se causen hasta que se verifique el pago de la referida obligación, igualmente pidió la práctica de medidas cautelares sobre un vehículo de propiedad del convocado y sobre las sumas de dinero que éste posea en sus cuentas bancarias o en cualquier otro título bancario o financiero. La demanda fue presentada ante el juez de Maní (Casanare), justificándose su competencia «por la naturaleza del asunto, el domicilio del deudor y la cuantía» (fls. 19 y 21, cdno. 1).
2. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de la aludida localidad, despacho que se declaró incompetente para conocerlo y lo remitió al juzgado civil municipal de Bogotá, en cuanto en esta ciudad el demandado tenía su domicilio, como así lo informara el título base de la ejecución.
3. A su vez, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de este distrito capital, receptor del expediente, también se declaró sin competencia para tramitarlo y promovió el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que el domicilio del ejecutado es Maní –Casanare-, ya que así se expresó en el acápite de notificaciones de la demanda, por lo que no resulta viable atender al domicilio indicado en el título valor.
4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el traslado común a las partes previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. En el presente asunto los funcionarios judiciales enfrentados, en principio, coinciden en que para determinar la competencia por el factor territorial, deben acudir a la regla general contenida en el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
3. En el caso...
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