Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46149 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552690122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46149 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46149
Número de sentenciaSL8256-2014
Fecha25 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado ponente


SL8256-2014

Radicación n.° 46149

Acta 22


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Caja Agraria En Liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, complementada el 22 de enero de 2010, en el proceso que instauró Gilma Ponguta contra la recurrente.


ANTECEDENTES


Gilma Ponguta llamó a juicio a la Caja Agraria En Liquidación, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión convencional de jubilación, los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas procesales.

Fundamento sus peticiones, básicamente, en que la demandante adujo que prestó sus servicios personales a la entidad, desde el 3 de febrero de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991; que el último salario devengado ascendió a $226.816.54, el cual equivalía a 4.38 veces la remuneración mínima de la época; que el retiro de la Caja demandada se había dado por conciliación celebrada el 15 de noviembre de 1991; que ésta le reconoció la pensión convencional de jubilación, al haber cumplido 47 años de edad, a partir del 19 de diciembre de 1994, a través de la Resolución No. 014 de 17 de febrero de 1995; que la primera mesada se pagó en valor de $170.112.41, cuantía notoriamente inferior al 75% del ingreso devengado al momento del retiro, por lo que debía reajustarse a la fecha en que se otorgó la prestación; que la desvalorización del peso era un hecho notorio, evidente y continuado; que su mesada inicial debía ser equivalente a $1.899.606; y que agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del demandante y sus extremos, la conciliación celebrada para el retiro de éste, el otorgamiento de la pensión convencional de jubilación así como el valor de la primera mesada y el agotamiento de la vía gubernativa; y consideró los demás como pretensiones o conclusiones subjetivas.

En su defensa propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe patronal y fuerza mayor.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de mayo de 2008 (fls 220- 238 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la diferencia por concepto de indexación en la pensión convencional de jubilación, la cual correspondía a $324.456.09, a partir del 13 de noviembre de 2004 y a incrementarla en el futuro con los respectivos reajustes legales; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 12 de junio de 2009, al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, complementado el 22 de enero de 2010 (fls. 268-274 y 281- 287 del cuaderno principal), confirmó el del quo, en cuanto a la procedencia de la indexación de la pensión de la actora y la modificó, en el sentido de ordenar que la primera mesada ascendía a $329.518, a partir del 19 de diciembre de 1994 y que, por lo tanto, debían pagarse las diferencias existentes entre lo reconocido y lo debido, así como en el sentido de adicionar el fallo y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2004.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, frente al recurso de apelación propuesto por la entidad, de acuerdo con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, de la cual citó extenso aparte, la indexación de la primera mesada de las pensiones convencionales resultaba procedente para cuando éstas se causaran en vigencia de la Constitución de 1991; que la fórmula aplicada por el a quo había sido la acogida por el Consejo de Estado para la corrección monetaria; y que, respecto del valor tenido en cuenta como salario base, se encontraba que éste había sido el fijado por la demandada en la resolución de reconocimiento pensional, por lo que no podía acceder a la revisión de los factores que habían estructurado su cálculo.


En cuanto al recurso de apelación presentado por la actora, sostuvo que el Juzgado emitió la parte resolutiva de la decisión, de manera equivocada, por cuanto dispuso que la indexación debía realizarse a partir del 13 de noviembre de 2004, fecha que no tenía relación con la del retiro del servicio, pues éste se había dado el 15 de noviembre de 1991, motivo por el cual debía realizarse nuevamente las operaciones aritméticas de rigor, partiendo de esta última data en mención; que, una vez realizadas éstas, se concluía que la primera mesada pensional de la actora, a partir del 19 de diciembre de 1994, ascendía a $329.518, lo que hacía imperiosa la condena por las diferencias entre las mesadas pensionales pagadas y las que debidas por la entidad, desde esta última fecha; y que no le asistía razón a la apelante en materia de la...

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