Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48421 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552690190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48421 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente48421
Número de sentenciaSL8372-2014
Fecha25 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL8372-2014

Radicación n.°48421

Acta 22

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovieron los señores LUZ M.V. DE CELEITA y JOSÉ ORLANDO CELEITA.

I. ANTECEDENTES

Los señores L.M.V. de Celeita y J.O.C. promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo J.E.C.V., a partir del 27 de julio de 2008, junto con las mesadas dejadas de pagar y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señalaron, para tales efectos, que en su condición de padres de J.E.C.V., fallecido el 27 de julio de 2008, reclamaron ante la entidad demandada el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; que mediante la comunicación del 27 de octubre de 2008, les informaron que, con el ánimo de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para el otorgamiento de la prestación, se había contratado una investigación con la Firma Alianza; que, luego de ello, por medio del Comunicado No. 2008-17439 del 16 de diciembre de 2008, les fue negado el reconocimiento de la pensión, con el argumento de que no dependían económicamente de su difunto hijo, ya que la contribución económica que recibían de éste no representaba más del 50% de los ingresos del núcleo familiar; que J.O.C., como padre del afiliado fallecido, es paciente renal terminal y no puede laboral normalmente; y que, con fundamento en ello, solicitaron nuevamente que se les pagara la pensión, pero no obtuvieron una respuesta positiva.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con que los demandantes eran los padres del afiliado fallecido, la contratación de la firma Alianza, la solicitud de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla, por las razones descritas. Frente a los demás hechos, afirmó que no eran ciertos. Arguyó que los demandantes eran económicamente autosuficientes y que, por lo mismo, no se podía dar lugar al reconocimiento de la prestación pedida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 17 de febrero de 2010, por medio del cual condenó a la sociedad demandada a pagar la pensión de sobrevivientes proporcionalmente a los demandantes, a partir del 27 de julio de 2008, en cuantía igual a un salario mínimo legal, junto con los intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 30 de junio de 2010, confirmó la decisión apelada.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal comenzó por resaltar que, por la fecha en la que había ocurrido la muerte del afiliado, la pensión de sobrevivientes reclamada debía regirse por los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que habían sido modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. A partir de dichas disposiciones, indicó que, a falta de cónyuge, compañeros permanentes o hijos con derecho, los padres del causante podían acceder al reconocimiento de la prestación, con la condición de que hubieran dependido económicamente del mismo.

Aclaró también que la previsión de que dicha dependencia debía ser “total y absoluta” había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 111 de 2006, por lo que a cada juzgador le competía establecer si los padres habían sido económicamente autosuficientes. En ese sentido, precisó que la dependencia exigida legalmente no se traducía en una ausencia total de ingresos, de manera que no podía ser negada por el hecho de que los padres hubieran tenido alguna especie de renta, pues lo importante era saber si podían suplir autónomamente sus necesidades o si, por el contrario, por la ausencia del hijo, corrían el riesgo de quedar en estado de desprotección.

Para el caso concreto, estimó que los demandantes sí dependían económicamente de su hijo J.E.C.V. y que así se derivaba del Informe de investigación realizado por la Empresa Alianza, así como de los testimonios recaudados en el trámite del proceso. En torno al mencionado Informe, destacó que a partir de allí se había constatado que el afiliado fallecido aportaba al hogar de los demandantes alrededor de $380.000.oo; que el padre era independiente y laboraba esporádicamente, debido a su delicado estado de salud, y que la madre se dedicaba al hogar, no laboraba, ni percibía algún tipo de ingreso. Asimismo, que los dos percibían una renta mensual de $250.000.oo, por el arrendamiento del primer piso de la casa que habitaban.

Adujo, igualmente, que las anteriores aserciones habían sido ratificadas por los testigos M.R.S. y E.E.F., quienes eran amigos cercanos al núcleo familiar de los demandantes, desde hace muchos años, y habían coincidido en declarar que el afiliado fallecido aportaba una suma mensual al hogar de los demandantes y que éstos no tenían ingresos diferentes al que percibían por un arrendamiento.

Con fundamento en lo anterior, infirió que los únicos ingresos fijos y permanentes de los demandantes estaban representados en una suma que oscilaba entre $250.000.oo y $300.000.oo, que recibían por el arrendamiento del primero piso del inmueble que habitaban, pues las posibles rentas laborales del padre J.O.C. eran esporádicas e indeterminadas. Asimismo, que dicha suma resultaba a todas luces insuficiente para garantizar el sostenimiento del núcleo familiar, de forma tal que se pudiera considerar que los padres eran autosuficientes y que podían solventar sus necesidades básicas, sin la ayuda de su fallecido hijo.

Por último, sostuvo que la autosuficiencia económica no era presumible, como parecía argumentarlo el recurrente en apelación, ni podía derivarse de suposiciones sin respaldo probatorio alguno, como la capacidad productiva de los demandantes y la de sus demás hijos, más aún cuando en el proceso estaba demostrado que el señor J.O.C. tenía menguada su capacidad laboral, por la grave enfermedad renal que padecía.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y se procede a estudiar.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida en la primera instancia y se absuelva a la entidad de las pretensiones plasmadas en la demanda

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación.

  1. CARGO ÚNICO

Se formula de la siguiente manera: “A causa de los errores de hecho que se enunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 1º, mod. 105, numeral 3º, del Decreto 2282 de 1989, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.”

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Celeita-Velasco dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna, en cuya creación no hubieran participado los padres del causante, que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos del grupo familiar y qué porcentaje de esos era asumido por J.E.C..

2- No dar por demostrado, estándolo, que como los señores Celeita-Velasco contaban con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender su sustento y al no...

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