Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43886 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552690966

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43886 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP3475-2014
Número de expediente43886
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Junio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

AP3475-2014

R.icación N° 43886

(Aprobado acta N° 195)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.A.G.C. en contra del fallo del 21 de noviembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la condena que le fuera impartida en primera instancia por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

II. H E C H O S

El 26 de diciembre de 1999 J.A.G.C., actuando como alcalde encargado del municipio de O.H. – Bocas de Satinga (Nariño), suscribió el convenio Nº 002 con la firma privada Asesorías y Servicios para el desarrollo de la Costa Pacífica, Asdecop Ltda., el cual estableció, entre otras disposiciones, la entrega en administración al contratista de los elementos e inmuebles utilizados para la prestación del servicio de televisión por cable y actividades afines, por un término de 20 años, prorrogable en otro tanto.

Al regresar a su cargo el alcalde titular P.R.C., tras reseñar irregularidades en su celebración, revocó el precitado convenio a través del Decreto Nº 088 del 28 de febrero de 2000, y dispuso la devolución al municipio de los instrumentos televisivos entregados.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La denuncia elevada por la asesora jurídica de la alcaldía del citado municipio, las labores de verificación adelantadas por servidores del CTI de la Fiscalía General de la Nación, las diligencias adelantadas con ocasión de la investigación previa dispuesta en resolución del 12 de enero de 2001 y las pruebas allegadas en la etapa de instrucción le permitieron a la Fiscalía 48 Seccional de El Charco acusar a J.A.G.C. como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y artículos 18 y 32 de la 190 de 1995), mediante resolución del 8 de junio de 2007. Dicha providencia fue notificada por estado del 31 de agosto de 2007, en su contra no se formuló recurso alguno y quedó en firme el 4 de septiembre siguiente.

2. La causa fue adelantada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco, cuyo secretario, en constancia del 31 de octubre de 2007, corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual se surtió desde el 1º hasta el 23 de diciembre, sin que las partes se pronunciaran. La audiencia preparatoria, tras múltiples aplazamientos, tuvo lugar el 1º de junio de 2011 con la asistencia de la fiscalía y la defensa.

Terminada la audiencia pública de juzgamiento, el funcionario judicial, en decisión del 9 de agosto de 2013, condenó a J.A.G.C. a las penas principales de 48 meses de prisión, multa equivalente al valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado.

Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios de orden civil derivados de la ejecución de la conducta punible.

3. Apelada la sentencia de primera instancia por la defensa de G.C. fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto, en sentencia del 21 de noviembre de 2013.

En contra de lo dispuesto por el ad quem el apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

El libelista formula dos cargos con fundamento en las causales de casación descritas en los numerales 1º y 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, respectivamente. A través del primero, alega la violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia. Por medio del segundo denuncia un motivo de nulidad, fundado en la falta de congruencia entre la indagatoria y la acusación y sentencia, así como la violación al derecho de defensa.

Primer Cargo

El demandante funda la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, en que el juzgador supuso que la indagatoria rendida por el hoy procesado era idónea para acreditar su calidad de servidor público, en particular la de alcalde encargado del municipio de O.H., y que la indagatoria podía reemplazar la prueba apta para acreditar dicha circunstancia, cual era el correspondiente decreto de nombramiento y posesión, documento que no obra en la actuación. De esta manera, asegura, el fallador incurrió en la exclusión evidente del artículo 29 de la Constitución Política, , 232, 234, inciso segundo, y 237 de la Ley 600 de 2000, así como en la aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por el Decreto 141 de 1980, artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995.

Luego de reseñar la indagatoria rendida por G.C. en lo que estima pertinente, el casacionista indica que el Convenio 02 del 26 de diciembre de 1999 no precisa que aquel estuviera encargado de la alcaldía, ni cita el acto administrativo que determinó el encargo, “prueba de dicha condición brilla por su ausencia”. Por tanto, concluye que no está demostrada la condición de servidor público del agente, tampoco si era titular o encargado ni si estaba autorizado por el Concejo Municipal para contratar.

Critica que el ad quem hubiera afirmado que la condición de alcalde encargado se podía acreditar con el reconocimiento que de tal circunstancia hiciera G.C. en su indagatoria. Afirma que el Tribunal se equivocó al decir que la condición de alcalde se puede demostrar por cualquier medio, siempre que su valoración se apoye en máximas de la sana crítica. Dice que la anterior aseveración es procedente respecto del alcalde titular, mas no del encargado, comoquiera que no se tiene noticia de quién realizó el encargo, por cuánto tiempo o con cuáles facultades y, además, la libertad probatoria opera, salvo en esta oportunidad en que la ley exige prueba especial.

A lo anterior se suma que su asistido fue indagado, como así se desprende de los cuestionamientos formulados, por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, conducta diferente a aquella por la que fue acusado y sentenciado.

Considera que “no es nada raro que la encargatura de G.C. la hubiera realizado el propio alcalde titular, no de otra manera se explica que este funcionario haya procedido a revocar el convenio”; agrega que el procedimiento correcto no era la revocatoria sino la caducidad o terminación unilateral del convenio, y que lo manifestado en la indagatoria fue inconsistente, pues G.C. dijo haber sido encargado entre el 29 de junio y 9 de febrero de 2000.

Aduce que el funcionario judicial tiene el deber de practicar pruebas de oficio y critica que se cerrara la investigación sin que se allegara la prueba de la calidad de alcalde encargado del hoy procesado; así mismo, denuncia que se violó el derecho a la defensa técnica de su asistido, pues con posterioridad a la resolución de acusación su apoderado no realizó ninguna actuación encaminada a satisfacer los intereses defensivos, “por lo que en nada convalida la vulneración de sus derechos constitucionales”.

En conclusión, alega, no existe prueba de la condición de servidor público de J.A.G.C., si era titular o encargado de la alcaldía y si tenía facultades para contratar.

Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva al procesado.

Segundo cargo

El censor alega que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad, toda vez que J.A.G.C. fue indagado por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, pero fue acusado y sentenciado por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con el agravante de que el procesado careció de defensa técnica. Cita como norma violada el artículo 29 de la Constitución Política.

Insiste en que el tipo penal por el cual G.C. fue acusado exigía que se determinara la calidad de servidor público de aquel, si era titular o encargado, la clase de acto administrativo que lo encargó y si tenía funciones para contratar, al tiempo...

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