Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002014-02607-00 de 4 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Medellín |
Número de expediente | 1100102030002014-02607-00 |
Número de sentencia | AC7462-2014 |
Fecha | 04 Diciembre 2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7462-2014
R.icación nº 1100102030002014-02607-00
Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil catorce.
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Sanabanalarga y Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1.- C.V.H.V. demandó el “divorcio” del matrimonio civil que contrajo con J.J.B. de la Hoz, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
2.- El escrito inicial se radicó en el primero de los Despachos mencionados, “por la naturaleza del proceso, por la vecindad de la parte demandada y por el lugar de celebración del matrimonio”; y se precisó que la accionante es vecina y reside en San Andrés Isla (fls. 1 a 4).
En el poder se indicó, asimismo, que el convocado J.J.B. de la Hoz está “domiciliado” y es “residente en el municipio de Sabanalarga” (fl. 6).
3.- La juez a quien se repartió inicialmente el caso lo rechazó por estimar que no es aplicable al mismo la regla cuarta del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguno de los litigantes conserva el “domicilio común”; y revisada detalladamente la demanda se expresa que el citado labora en una empresa ubicada en Medellín, “lo que […] hace suponer que su domicilio es en esa ciudad”.
4.- A su vez, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de la capital de Antioquia decidió no aprehender el asunto y provocó la colisión de competencia, en razón a que “en el poder se indica expresamente que el demandado […] se encuentra domiciliado y residente en el municipio de Sabanalarga y en parte alguna se manifiesta que este tiene su domicilio o residencia en la ciudad de Medellín, ni tampoco se indica que se desconoce el domicilio de este tal y como lo argumenta el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga”, a lo que añadió que el sitio que se refirió de Medellín corresponde a una dirección para hacer “las notificaciones al demandado” (fl. 11).
5.- El traslado del artículo 148 del estatuto procesal civil transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1.- El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010 R.. 2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, R.. 2013-02994-00.
2.- La competencia o facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de determinado asunto, se establece a partir de los diferentes factores previstos para tal efecto, entre ellos, el territorial, que de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil incluye a su vez varios fueros o foros, siendo el general el del numeral 1°, relativo a que salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.
En tratándose de casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, el numeral 4° ibídem contempla un criterio concurrente que corresponde al “domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”, de forma que “el actor a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve” (CSJ AC de 10 de agosto de 2010, R.. 2010-01056-00).
3.- Para el sub-exámine, se descarta la aplicación de la mencionada regla 4ª del artículo 23 ejúsdem, comoquiera que el “domicilio común anterior” o último de la pareja fue la ciudad de Sabanalarga, y la reclamante no lo mantiene, ya que hoy en día es San Andrés Isla, según sus propias manifestaciones.
En consecuencia, al ser menester aplicar el foro general, el conocimiento del asunto es del resorte del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga,...
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