AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002016-00873-00 del 05-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874156878

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002016-00873-00 del 05-05-2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Mayo 2016
Número de expediente1100102030002016-00873-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2738-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2738-2016

R.icación nº 1100102030002016-00873-00

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Oralidad de Cali y Segundo Promiscuo de Familia de Cartago.

I. ANTECEDENTES

1.- J.E.C.D. demandó el «divorcio» del matrimonio civil que contrajo con S.L.G.G.; la inscripción de la sentencia en el registro civil de matrimonio; la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; se disponga que subsisten los deberes y derechos respecto del hijo menor común a la pareja, así como su custodia y cuidado personal.

2.- El escrito inicial se radicó en el primero de los Despachos mencionados, «por la naturaleza del asunto, y por ser Cali Valle, el último domicilio conyugal de los esposos Carmona Mesa (…)»; y se precisó que la vecindad del gestor lo era en esa ciudad y que estaba de tránsito en New York, EEUU (fls. 1 a 4).

Igualmente, se afirmó que se ignoraba la habitación o el lugar de trabajo de la convocada.

3.- La juez a quien se repartió inicialmente el caso se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a Cartago, porque en su parecer

(…) al desconocerse el domicilio de la parte demandada la regla general indica que se asuma la competencia con el domicilio del demandante o con el común anterior siempre y cuando el demandante lo conserve y en este evento el demandante no reside en esta ciudad (…) (folio 11).

4.- La receptora decidió no aprehender el asunto y provocó la colisión de competencia, en razón a que

(…) es indudable que el domicilio y residencia de la parte actora está en Cali, Valle, y así lo manifestaron el señor C.D. en el memorial-poder, y su apoderada judicial en el libelo introductor, situaciones que se entienden prestadas bajo la gravedad del juramento con la presentación de los mismos. (fl. 18).

5.- El traslado del artículo 148 del estatuto procesal civil transcurrió en silencio.

II. CONSIDERACIONES

1.- Las motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en el marco del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente para el tiempo en que se radicó la demanda (20 de noviembre de 2015); recordándose que el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura previó que «El Código General del proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente».

En ese sentido, el inciso final del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 determinó, con absoluta claridad, que «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», mientras que el numeral 8 del artículo 625 estableció en concordancia que «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».

2.- Como el presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo...

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