AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01388-00 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209797

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01388-00 del 26-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2026-2021
Fecha26 Mayo 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01388-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2026-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01388-00


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de P. y Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda verbal de declaratoria de extinción de la obligación garantizada con gravamen hipotecario, así como de esta garantía, promovida por S.E.H. contra Central de Inversiones S.A. «CISA», en calidad de cesionaria de los derechos del liquidado Banco Central Hipotecario.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda verbal de declaratoria de extinción de la obligación garantizada con la hipoteca constituida en la escritura pública n.º 4772 del 11 de septiembre de 1989 de la Notaría Primera del Círculo de P., sobre los predios urbanos ubicados en la «Avenida Ricaurte calles 12 y 13 / K 17 # 11-70, Edificio Calatrava», en el municipio de P. (Risaralda), con folios de matrículas inmobiliarias n.º 290-71626, n.º 290-71616 y n.º 290-71620; así como declaratoria de prescripción de la aludida garantía.


En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «la ubicación de los bienes (P., Rda.), el domicilio de la demandante…».


2. Tal despacho admitió la demanda, vínculo a la convocada y, posteriormente, declaró su falta de competencia, en razón a que la demandante es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y descentralizada, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal allegado, por ende, adujo, para determinar la competencia territorial se aplica la regla contemplada en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, la cual es prevalente conforme a los preceptos 16 y 29 de la codificación adjetiva, por lo que, corresponde a su homólogo de la capital de la República el conocimiento del asunto.


Agregó, que es inaplicable el numeral 7º de la disposición citada, porque la demandante no está ejerciendo derecho real, sólo subjetivo.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que la accionante presentó el escrito genitor en el estrado judicial de P., porque allí se encuentran ubicados los inmuebles sobre los que se ejercen los derechos reales, como sucede en los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria, de donde debe aplicarse el numeral 7° del artículo 28 del C.G.P.; además de inferir que la entidad pública renunció a la prevalencia del fuero personal contemplado en el numeral 10° del canon 28 de la misma obra.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).


A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».


Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).


Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).


A su vez, el numeral 10° dispone que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


3. Aplicando las anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que el artículo 1° del Decreto 4819 de 2007 establece la naturaleza jurídica de Central de Inversiones S.A. «CISA», al señalar que: «es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos, al régimen de derecho privado» (Resaltado por la Corte); se colige que es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, de donde le resulta aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.


El precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de...

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